REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000049
ASUNTO : XP01-D-2006-000049
El 16 de Noviembre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes ----------------------------, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Ambiente (Minería Ilegal), en perjuicio del Estado Venezolano. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 17 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que los adolescentes imputados fueron encontrados en compañía de varios adultos, en el Parque Nacional Yapacana (mina piedra), ejerciendo la minería ilegal, cuando fueron aprehendidos por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes --------------------------------, por la comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 48 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 10 ejusdem, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien solicito para sus defendidos la libertad plena, por haber estado detenido más del tiempo reglamentario establecido en la ley, ya que fueron aprehendidos el día 11-11-06 y fueron presentados al tribunal el día 16-11-06, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto a la solicitud por parte de la Fiscalía de una medida cautelar de caución personal (fiadores), el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en reiteradas decisiones, que no se pueden otorgar medidas cautelares de imposible cumplimiento, ya que los adolescente no residen en esta localidad y no tienen familiares ni nadie conocido, motivo por el cual solicita su libertad plena. Luego se le cede la palabra al adolescente imputado -----------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar. Luego se le cede la palabra al adolescente imputado -------------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar. Luego se le cede la palabra al adolescente imputado -----------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar. Por último, se le cede la palabra al adolescente imputado -------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar.
II
El artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, señala: “Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, y multa de mil a tres mil días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioró de los suelos o su cobertura vegetal: la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.
Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.”
El artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, señala: “Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año (1) y multa de doscientos a mil días de salario mínimo.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Noviembre del año en curso, cuando los adolescentes imputados fueron capturados por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, dentro del Parque Nacional Yapacana, sector Mina Piedra, ejerciendo la minería ilegal; razón por la cual se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes: ----------------------------------- por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 10 ejusdem, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorga a los adolescentes --------------------------, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) Prohibición de concurrir dentro del Estado Amazonas a cualquiera de los Parque Nacionales, a objeto de extraer mineral aurífero o alguno similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) Obligación de continuar sus estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se observa que por error involuntario de trascripción, se colocó en el tipo penal actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, cuando en realidad es el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; razón por al cual se corrige el error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor Público cuatro penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Johanna de la Rosa.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Johanna La Rosa.
Exp N° XP01-D-2.006-000049.
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