Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000048
ASUNTO : XP01-D-2006-000048

El 05 de Noviembre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano:------------------. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 06 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente imputado lesionó con un arma blanca a la víctima----------------, siendo luego aprehendido por funcionarios policiales; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ----------------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano --------------------. Del mismo modo, como no riela en las actas, el resultado del reconocimiento médico legal, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ------------------------------a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Eso lo hice en defensa propia, cuando me tiró con el pico de botella, me metí en la casa, cuando salgo, me dio con la silla en la espalda, agarre el cuchillo y me toco defenderme. A preguntas formuladas, contestó: La dueña de la casa es novia del chamo que corte; estábamos jugando diciéndonos cosas; él partió la botella y me corto en el brazo; tengo en la espalda la marca de la silla; estábamos bebiendo; la señora ------------- se puede ubicar por el -------------------------los conoce; cuando me dio en la espalda, volteé y le di con el cuchillo; de vez en cuando tomó bebidas alcohólicas. Posteriormente toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien señaló que no se opone a la medida cautelar, sin que ello implique aceptar la responsabilidad de su defendido y que las medidas cautelares otorgadas sean elásticas.
El artículo 413 del Código Penal, señala: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Noviembre del año en curso, cuando el adolescente imputado lesionó con un arma blanca a la víctima; razón por la cual Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente:------------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del Ciudadano-----------------------: Se le otorga al adolescente--------------------, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) Prohibición de consumir y concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) Obligación de continuar los estudios de bachillerato, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de que le sea practicado un reconocimiento médico legal al imputado de autos. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor Público cuatro penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Johanna de la Rosa.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Johanna La Rosa.