REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
196º Y 147º


I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS




EXPEDIENTE Nº: 2006-1471



DEMANDANTE: RAFAEL A. CONIGLIARO BOLIVAR
C.I.Nº V-2.520.017


DEMANDADA: FLORA ALMEIDA
C.I. Nº V-5.554.750




APODERADA JUDICIAL ESMERALDA LOPEZ
DE LA I. P. S. A. Nº 20.704
PARTE DEMANDANTE



ABOGADO ASISTENTE HERNAN T. ZAMORA V.
DE LA I. P. S. A. Nº 44.277
PARTE DEMANDADA



MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION
DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Visto y analizado el escrito de fecha 01 de noviembre de 2.006 de oposición planteada por la parte demandada, ciudadana FLORA ALMEIDA, debidamente asistida en este acto por el abogado Hernán Zamora, contra el auto de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.006, que acordó a favor del demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARO BOLIVAR, representado por la abogada Esmeralda López medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de un bien inmueble, ubicado en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco” de Puerto Ayacucho que tiene las características siguiente: construido a base de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constante de una cocina dos sala de baño, una sala comedor, cuatro habitaciones y un lavandero, que se encuentra edificado sobre una parcela de terrenos ejidos, propiedad del Municipio Atures, constantes de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2), con Trece Metros (13 mts.) de largo por Doce Metros (12 mts.) de ancho, alinderada de la siguiente manera: Norte, colector de aguas negras; Sur, Calle de la Urbanización “Andrés Eloy Blanco” ; y Oeste terreno municipal, propiedad de la demandada, la cual fue acordada en el cuaderno de medida. Vencido como se encuentra el lapso de prueba que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para decidir, este operador de justicia lo hace en término que sigue:
El opositor en su escrito explanó lo siguiente:

Alega la demandada que en fecha 3 de mayo de 2.001, introdujo demanda contra el demandante por reivindicación de inmueble, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual se sustanció en el expediente N° 015359, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal:

Primero: En que la demandada es legítima propietaria del inmueble supra descrito, según Titulo Supletorio expedido por el mismo Tribunal por donde introdujo la demanda de reivindicación en fecha 5 de diciembre de 2.000 a nombre de la demandada y posteriormente fue registrado en fecha el 14 de diciembre de 2.000, bajo el N° 3 folio 5 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero-A2, Cuarto Trimestre, año 2.000 y documento autenticado de fecha 7 de diciembre de 1.989, anotado bajo el N° 391, folio 1 al 2, Tomo III, del Tribunal donde se expidió el Titulo Supletorio que se hace referencia en este párrafo los cuales fueron acompañado con la demanda marcada con la letra “B” y “C” respectivamente.

Segundo: En que el inmueble que posee el demandante es el mismo del cual es propietaria la demandada.

Tercero: En hacer entrega material inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado y sin plazo alguno y también solicitó que en la sentencia definitiva, se ordenase al Registrador Subalterno del Municipio Atures, Estado Amazonas realizar el registro de dicha decisión, a los fines legales consiguientes.

Continua exponiendo la demandada que el 01 de febrero de 2.002, el demandante dio contestación a la demanda, argumentado que ella no era legítima propietaria del inmueble cuya reivindicación demandaba, debido que el inmueble que trata de reivindicar se lo vendió según instrumento que se promoverá oportunamente.

Aduce que en fecha 26 de febrero de 2.002, el demandante, promovió como prueba un instrumento privado donde a su decir, se demuestra o se prueba que la demandada le vendió el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y que dicho instrumento es el mismo que acompaña la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, como instrumento fundamental de su acción marcada con la letra “A”, la cual lo desconoce por no emanar de ella.

Afirma la demandada, que el 05 de marzo de 2.002, compareció en la oportunidad legal, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no emanar de ella, desconoció la documental privado de la supuesta venta, de fecha 29 de junio de 1.992.

La acción reivindicatoria del inmueble le fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2.003, la cual fue apelada dicha decisión el 10 de febrero de 2.003, ante la Cortes de Apelaciones en lo Penal, Civil. Mercantil, Tránsito, Menores y contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sustanciándolo en el expediente N° 000410, declarando como Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesta por ella y su abogado en contra de la de la decisión emanada del Juzgada de Primera Instancia, de fecha 09 de enero 2.003. Segundo: se revocó la decisión impugnada. Tercero: se declara como legítima propietaria a la demandada del inmueble ante descrito. Cuarto: se ordena al demandante hacer entrega material inmediata del inmueble totalmente desocupado. Quinto: se condena en costa a la parte demandada.

La parte demandante contra la decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores Y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ejerció Recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (expediente N° 2.006-000066) quien lo declaró perecido, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

Por último alega, que los precedentes hechos son lo que permiten que el Tribunal revise la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble de propiedad de la demandada, decretada por este Juzgado el día 24 de octubre de 2.006.

El Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional en decisión del 24 de marzo de 2.000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro) estableció que es aplicable en el sistema jurídico venezolano la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necedad de traer a los autos copias (aun simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.

Con base a esa notoriedad judicial este Tribunal hace constar que tiene conocimiento que cursa por ante este Tribunal comisión N° 2.006-058, nomenclatura de este Tribunal, enviado por el Juzgado de Primera instancia en lo civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Amazonas de fecha 25 de octubre de 2.006, donde se ordenó a este Juzgado de Ejecución, la ejecución forzosa el cual consiste en la entrega del inmueble objeto de esta oposición a la ciudadana FLORA ALMEIDA, como propietaria del mismo, el cual lo posee indebidamente el ciudadano RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARO, se aprecia por tratarse de un documento público.

La parte demandada consigno con el escrito de oposición sentencia certificada de la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Tránsito Menores y contencioso administrativo del circuito judicial de Estado Amazonas, se aprecia por se un documento público, el cual declaran CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana FLORA ALMEIDA (parte demandada en esta oposición), en contra del ciudadano RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARO BOLIVAR (parte demandante en esta oposición), y ordena la entrega de inmueble objeto de esta oposición a la demandada.

Ahora bien, como se observa de los dos documento público judicial precedente se desprende que la presunción del buen derecho en que se basó el Tribunal para acordar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta oposición, ha quedado desvirtuado a través de la sentencia de la Corte de Apelaciones tantas veces nombrada, una vez que le declaró el derecho de propiedad sobre el inmueble a favor de la ciudadana FLORA ALMEIDA, sobre el cual recaía la medida decreta.

Así las cosas, este operador de justicia concluye que no estando llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe declarar forzosamente con lugar la oposición de la mencionada medida preventiva y acuerda notificar al Registrador Subalterno del Estado Amazonas que deje sin efecto la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ordenado en el oficio N° 2.006-385 de fecha 24 de octubre de 2.006, acordado por este Tribunal. Y ASÏ SE DECIDE.

Por Las razones ante expuesta, este Juzgado de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, actuado en sede civil declara:
UNICO

Se declara con lugar la oposición planteada por la ciudadana FLORA ALMEIDA, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble decretada por este Juzgado el día 24 de octubre de 2.006, por haber quedado desvirtuado la presunción del buen derecho sobre el inmueble objeto de la oposición que se acreditaba el actor, ciudadano RAFAEL GUSTAVO CONIGLIARO. Y en este sentido librese oficio al Registrador Subalterno del estado Amazonas, para que deje sin efecto la medida preventiva.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Juzgado de los Municipios ATURES Y AUTANA, de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLO A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se publico y registro la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. HAY C..

EXP.2006-1471
JAML/CAHC/alba