REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000567
ASUNTO : XP01-P-2006-000567
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Ramírez Guijarro, en contra del ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº20.721.584; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº8.949.975. En virtud de que y según se evidencia del acta policial realizada en fecha 11 de agosto de 2006 por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, en la que se deja constancia que mientras realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, siendo las 6:10 PM, reciben llamada radial de la central, donde se le informa que en el sector denominado Barrio Periférico Norte, pues dos sujetos habían cometido un hecho delictivo y el agraviado seguía de cerca de los sujetos y al llegar al lugar se entrevistaron con el agraviado MANUEL ANTONIO HERRERA quien les informa que dos sujetos de contextura delgada, piel blanca, uno de estatura alta y el otro de estatura baja, …le habían pedido una carrera desde la avenida Orinoco hasta el Barrio Periférico, y al llegar a la entrada que conduce al cementerio, estos ciudadanos lo sometieron con un cuchillo plateado con mango de metal oxidable, logrando despojarlo de la cantidad de Bs 35.000 en efectivo y el reproductor del vehículo tipo Malibu de color gris, el cual conducía, y una vez cometido el robo emprendieron la huída en dirección al cementerio,….. por lo que inician la búsqueda de los sospechosos .. procediendo a localizarlos dentro de un morichal y al realizarles una inspección corporal de conformidad con los parámetros del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a uno de ellos se le incauto la cantidad de Bs 35.000 resultadndo identificado como JAVIER LIXON VIZCAYA MORENO adolescente quien por tal motivo fue puesto a la orden del tribunal competente e igualmente resulto aprehendido el ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS a quien se le incauto dentro de sus pertenencias un cuchillo plateado con mango de metal oxidable, procediendo en consecuencia a realizar la lectura de sus derechos así como la boleta de aprehensión preventiva.
Ahora bien, consta de las actas, procesales que se incauto un arma blanca a la que se le practicó una experticia por parte del funcionario Freddy Loyola adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas , sin embargo la misma no fue producida a los autos, a los fines de establecer que efectivamente se trata de un arma capaz de someter la voluntad de una persona, por lo que no es apreciada ni valorada por este tribunal a los fines de establecer su existencia para acreditar la condición del empleo de arma que agrave el delito de robo por el cual fue acusado el ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, pues si bien es cierto que del acta realizada por los funcionarios policiales se dejó constancia de la incautación de un arma blanca de los denominados cuchillos al momento de producirse la aprehensión del acusado, ella no es suficiente a los fines de establecer que dicho objeto reúne las condiciones y características capaces de darle tal denominación, pues para ello debe considerarse la longitud, forma y textura de cada una de las partes que la conforman, y siendo que dichos funcionarios no indicaron tales circunstancias y tampoco estaban obligados a realizarlo, pues para ello se requieren conocimientos científicos que lo da la condición de experto en el área, debe tenerse como no acreditada la existencia del cuchillo y en consecuencia no demostrada el uso de la misma para doblegar la voluntad de la víctima. Lo antes dicho imposibilita que tal elemento pueda ser adminiculada con la declaración de la víctima cuando afirma que fue el imputado y otro ciudadano quienes lo sometieron a través del empleo de fuerza física para despojarlo de Bs 35.000 y el reproductor del vehículo malibu que para el momento de los hechos conducía la víctima. Tampoco existen suficientes elementos en la causa, para determinar que efectivamente se trataba de dos personas las que sometieron a la victima, solo se produjo la declaración de la víctima y esta no puede tenerse como suficiente para demostrar la participación (intervención) en el hecho de dos personas, que también agrava el delito de robo, pues los funcionarios públicos intervinieron ante la denuncia de el ciudadano Manuel Antonio Herrera. Exige la norma que concurran cualquiera de los extremos señalados, y al no estar acreditados, debe en consecuencia quien decide apartarse de la precalificación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 en concordancia con el artículo y al respecto ha establecido el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 460 de fecha 24-11-04 “ El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir, basta con que coacciones en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo. El tipo básico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de las cosas muebles ajenas. Si el delito se cometió mediante amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, se agrava la pena, pues supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico).”
La víctima del delito manifestó que cuando realizaba, actividades propias de su empleo (taxista), embarcaron su vehículo dos personas del sexo masculino, uno de los cuales lo conmino con el empleo de un cuchillo a que permitiera ser despojado de la cantidad de Bs 35.000 producto del trabajo del día, así como del reproductor del referido vehículo, ( y ello se evidencia del acta de denuncia así como de la declaración rendida por la víctima durante la audiencia preliminar), no se produjo ningún otro elemento durante la investigación que corroboren el dicho de la víctima en cuanto a la existencia y posterior empleo del arma (cuchillo, así como la concurrencia de otra persona en la ejecución del delio), ahora bien tal como se dijo anteriormente no se demostró la pre existencia del cuchillo y por consiguiente su empleo para doblegar la voluntad de la víctima, quien si bien manifestó lo antes dicho, no puede considerarse tal declaración como plena prueba de la concurrencia de la circunstancia que agrava el delito de robo como lo son: Empleo de Arma y concurrencia de más de una persona en el hecho, su declaración al ser concatenada con la admisión de hechos que realizara de manera voluntaria el acusado de autos GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, la que en criterio de quien decide, constituye una confesión, sin embargo al no estar acreditada la existencia del arma, ni la concurrencia de más de una persona, debe atribuirse a los hechos una calificación jurídica a la atribuida por el Ministerio Público, su declaración constituye un indicio para demostrar la existencia del delito las que al ser adminiculadas con el acta Policial realizada por los funcionarios policiales, quienes dejaron constancia que al momento de proceder a la aprehensión del imputado se le incauto la cantidad de Bs 35.000, siendo que no justifico la tenencia de tal cantidad de dinero, coincidiendo la cantidad con la que previamente le fue sustraída a la víctima, debe tenerse como suficiente para demostrar la pre existencia del dinero, el despojo de manera violenta de su propietario (más no el empleo del arma). El acusado fue individualizado como la persona que lo despojo de la referida cantidad de dinero a través del empleo de amenaza capaz de doblegar la voluntad de la víctima y luego de realizada la conducta punible, lanzó lejos las llaves del vehículo a los fines de evitar la persecución., surgiendo los elementos de prueba que comprometen la culpabilidad del acusado GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, por ser señalado por la víctima, los funcionarios policiales como el mismo que previamente despojo de los bienes referidos aunado a la confesión que hiciera el acusado , resultando plenamente acreditada la culpabilidad del acusado y en consecuencia la responsabilidad penal de este en los hechos, con la advertencia de que los hechos fueron encuadrados como ROBO SIMPLE sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2006, realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado de autos, la que al ser concatenada con el acta de denuncia del ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA rendida el 11 de agosto de 2006, sirven para demostrar que el día 11/08/06, siendo aproximadamente las 5:20PM en el sector denominado Barrio Periferico, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, el ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, lo despojo de la cantidad de Bs 35.000 así como de un reproductor de vehículo y que a escasos momento de haberse ejecutado la conducta, el referido ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándose en su poder el dinero. Lo que a su vez resulta corroborado con el contenido del acta de registro de cadena de custodia, realizada el 11/08/06 en la que los referidos funcionarios dejaron constancia que al acusado de autos se le incauto la cantidad de BS 35.000 en billetes de diferentes denominaciones, actuaciones estas que al ser realizadas por funcionarios públicos, le merecen plena credibilidad a la juzgadora, al no resultar desvirtuados.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Dra ANDRY BROCHERO y el imputado GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de imposición de la pena con las rebajas de ley, todo lo que se realizó una vez como fue admitida la acusación por el delito de ROBO sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS,, titular de la cédula de identidad N° V-20.721.584, soltero, venezolano, comerciante, nacido el 12-04-87 en Barcelona, Edo Anzoátegui, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, diagonal a Nutrición, hijo de Astrid Arias (v) y Agustín Hernández (V), de esta ciudad,, por reunir los requisitos del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, precisa para el ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, incurso en dicha acción, una pena de 6 a 12 años de prisión, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es el termino medio de la sumatoria de ambos extremos, es decir, 09 años (que se obtuvo al realizar la siguiente operación 6+12= 18/2= 9, ahora bien por cuanto de las actas que conforman el presente asunto no consta que el acusado registre antecedentes penales, debe aplicarse la atenuante genérica a que se contrae el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite a esta sentenciadora rebajar la pena hasta el límite inferior y presumiendo la buena conducta predelictual del ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, se aplica el límite inferior, es decir, SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, bien, siendo que en el caso de autos, se debe sentenciar por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que permite rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y siendo que en el delito de marras no se utilizó violencia en contra de las personas, lo que permite rebajar hasta la mitad de la pena, por lo que, esta juzgadora atendiendo a: corta edad del acusado, situación carcelaria debe rebajarse la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO, sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se designa cómo centro de reclusión provisional la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y por cuanto el ciudadano GABRIEL HERNÁNDEZ ARIAS se encuentra privado de su libertad desde el 11-08-06 , la pena quedará provisionalmente cumplida el 11 de Agosto de 2009 y para optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena deberá cumplir ¼ parte de la pena impuesta, lo que se hace con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día. No obstante de existir una sentencia condenatoria, no existe condenatoria en costas toda vez que el artículo 26 prevee la gratuidad de la justicia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, con fundamento a su libre convicción, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº20.721.584; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERRERA, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Librese Boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede-
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
Abg LISIS ABREU
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