REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000856
ASUNTO : XP01-P-2006-000856


AUTO DECRETANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO COLISIÓN CON LESIONADOS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, residenciado en el Barrio el Moñito, segunda transversal casa N° 88, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.168, ocurrido el día 9 de Noviembre de 2006, siendo las 12:30 pm, en el sitio denominado Avenida el Ejercito con calle principal de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, solicita se califique como flagrante la aprehensión de la imputada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se inició dicho acto, seguidamente el Juez Segundo de Control, explicó al imputado y demás presentes, sobre el significado de la presente audiencia, y de los hechos que se le imputan, conforme a lo establecido en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: Narró los hechos que dieron origen a la presente causa, donde afirmó resultaron perjudicados por colisión entre dos vehículos, donde resultaron implicados los imputados de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, RUTH JIMENEZ, LENNY RAQUEL PERALES y SERGIA BERNARDA GUTÍERREZ, y en tal sentido solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de una medida cautelar Medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem. Seguidamente, la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado MIGUEL ALFREDO TORREALBA, le leyó y le explicó al imputado, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, fue impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera: MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, residenciado en el Barrio el Moñito, segunda transversal casa N° 88, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y quien además manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió también a imponer al ciudadano NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR, de los preceptos constitucionales antes referidos, explicándole el contenido de los artículos los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, fue impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.168, quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, JESUS QUILELLI, el cual manifestó, que vista la imputación por el Ministerio Público donde precalifica los hechos conforme al artículo 420 numeral 2° de la Ley Sustantiva Penal, esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , y por ello solicito la aplicación de una medida cautelar Medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad, agregando que con ello no quiere decir que acepte la responsabilidad en la comisión del tipo penal que se le imputa. Es todo. En virtud de los razonamientos antes expuestos, Este tribunal Segundo de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, residenciado en el Barrio el Moñito, segunda transversal casa N° 88, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.168, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la personas, Lesiones Culposas en accidente de tránsito, previstos y sancionado en el artículo 420 de Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 ejusdem, por la presunta la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de Tránsito previstos y sancionado en el articulo 420 numeral 2° de Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito que le imputa este Tribunal considera que en relación a la proporcionalidad de la pena resultaría, desmedida la Medida de Privación de Libertad, y siendo criterio de quien decide que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud fiscal, en consecuencia le impone Medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° a los imputados MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, y NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR supra identificados, consistente en la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días contados a partir del día de mañana 16NOV2006 durante un horario de 08:30 a 03:30 pm. Líbrense boletas de Libertad. Se deja constancia que compareció una vez culminado el acto la ciudadana RUTH JIMENEZ, quien no portaba cédula de identidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenan las notificaciones de las víctimas que no comparecieron. La presente se fundamentará por auto separado. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Establece el artículo 420 del Código Penal: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2 Con prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 415..”


Ahora bien, de las atas que produjo el titular de la acción penal y de la lectura del croquis realizado en el sitio del suceso puede evidenciarse que los ciudadanos MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, y NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR, quienes para el momento del accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados, conducían los vehículos que resultaron involucrados en el mismo y con el que se ocasionaron las lesiones a la víctimas, por lo que se presume que pueden ser autores o participes en el delito de lesiones culposas sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por haber actuado imprudentemente al no tomar las acciones necesarias para no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor así como de las personas, pues si bien, puede ser cierto su versión, debió cerciorarse que la vía estaba despejada a los fines de realizar la maniobra que culminó en el accidente de tránsito descrito.

Tal como lo señala el autor patrio Arteaga en su manual de Derecho Penal Venezolano, el sujeto a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción, se representó el posible resultado, sin embargo actúo persuadido de que el resultado no se produciría.

Consideraciones estas para estimar y compartir el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que atribuyera a los hechos los que subsumió en el artículo 420 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS.

DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos:
44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”
8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, residenciado en el Barrio el Moñito, segunda transversal casa N° 88, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.168, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, residenciado en el Barrio el Moñito, segunda transversal casa N° 88, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.168, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número 3.891.193, residenciado en el Barrio el Moñito, segunda transversal casa N° 88, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.566.168, se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por cuanto la aprehensión de la ciudadana se produjo a pocos minutos de haberse cometido el delito debe inconsecuencia decretarse como flagrante conforme a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ALFREDO TORREALBA ESTEVEZ y NIEVES ARISTOBULO ESCOBAR, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones. Librese boleta de libertad al comandante de tránsito del Estado Amazonas. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

ABOG WENDY SALAZAR
LMP/lmp