REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000560
ASUNTO : XP01-P-2006-000560
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JORGE RAMIREZ GUJARRO, en contra del acusado JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.367, domiciliado en Barrio Unión, Residencia sin nombre, color blanca con portón verde, al frente de la casa del Nylon Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículo 458 y 239 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS y la administración de Justicia, en hecho ocurrido el día 08 de Agosto de 2006, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; ahora bien del contenido del escrito acusatorio se evidencia que la representación fiscal solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las imputadas y partes en general de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron debidamente impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien manifestó que acusa formalmente al ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO RON, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto de 2006, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, cuando agrega la víctima se encontraba saliendo de interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos el día 07AGO2006, donde resultó víctima de los delitos antes referidos, que estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, avistó y reconoció al imputado de autos en dicho cuerpo de investigaciones, y que al momento la víctima participó que el día 07AGO2006, llegaron en un vehículo marca fiesta, donde dice andaban tres sujetos y que al bajarse del auto dos de estos, quedándose uno en él, la víctima reconoció al imputado como el que lo había atacado, así como al vehículo, quien le quitó la cantidad de 17.000.000,00, el día 07AGO2006, frente a su casa, en Barrio Ajuro de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, cuando fue interceptado por tres sujetos, cuando éste se proponía a dejar a su ayudante JOSE GREGORIO CAÑA, luego de haber culminado sus labores que desempeña en la POLAR, y que el dinero que cargaba el mismo, era producto de dicho trabajo, y que fue interceptado por el vehículo mencionado, de donde se bajaron dos sujetos, con armas de fuego, procedieron a someterlos a la víctima y a su ayudante despojándolos de la cantidad de 17.000,00o,00 de Bs. por cargarlo en virtud del trabajo que desempeña en la Polar, y que antes de huir dispararon a un camión que condujo la víctima, logrando en consecuencia ser identificado el imputado, en virtud de la presencia que este hizo ante el órgano de investigaciones, a interponer denuncia sobre un presunto delito, quedando identificado como el imputado JOSE MANUEL RON, quien se encontraba presentando una denuncia por uno de los delitos contra la propiedad, por haber sido despojado de un vehículo que conducía, por lo que agrega fue que el imputado fue detenido y trasladado luego a la policía, que sus fundamentos para considerar que existen suficientes elementos para demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado y Simulación de Hecho Punible, son los medios de pruebas ofrecidos en su escrito de acusación fiscal, explicando cada uno de estos, que es por ello y visto la coartada que trató de hacer el imputado, y el despojo del producto de su trabajo de la víctima, es que solicita el enjuiciamiento público, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de robo agravado, 458 del Código Penal y 239 ejusdem, es por ello que agregó ofrece las testimoniales de los ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, al considerarlas útiles y pertinentes, igualmente ofreció el testimonio del funcionario Inspector Rafael, a los fines de que declare sobre la experticia del vehículo, y las demás pruebas. Igualmente ofreció la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLALOBOS, del JOSE GREGORIO CAÑA, quien era el ayudante, y de la ciudadana ZERPA LOPEZ, quien dice tiene conocimiento de los hechos, a los efectos correspondientes. Ofreció además por su lectura, el acta de investigación penal, 08AGO2006, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado relacionada con la aprehensión, el acta de inspección técnica, practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, y la experticia y avalúo de fecha 08AGO2006, sobre el vehículo, y los demás medios de pruebas, que dice, son demostrativos de los delitos, que es por ello que lo acusa por la comisión de los delitos mencionados, y sean admitidas la acusación, las pruebas, y se decrete la apertura a juicio, haciendo formal entrega de las documentales promovidas en el presente acto, y solicitó se mantenga la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 251 parágrafo único ejusdem.
Acto seguido, antes de concederle la palabra al acusado, la Juez le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar, identificándose de la siguiente manera. JOSE MANUEL JARAMILLO RON, venezolano, fecha de nacimiento 23SEP1976, de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad número 13.850367, de profesión Taxista, domiciliado en Monte Bello, residencias s/n, subiendo el mirador, cerca de electroautos Gamez, soltero, hijo de PABLO JARAMILLO y ROSA RON, manifestó su deseo de declarar agregando; “Me encontraba trabajando como a las nueve de la noche, por el ferrari, por la avenida y se me acercaron 3 señores y me pidieron una carrera hacia el barrio morichalito, en lo que llegamos al sitio me preguntaron cuando era yo les dije que eran 3.000,00 mil bolívares, cuando me fueron a pagar sacaron una pistola el que iba atrás se pasó para adelante, y me tiraron al piso y me dejaron botado, me vine caminado hacia morichalito, por donde yo vivo no pasaba carro, y luego tome un taxi y le dije al señor que me hiciera la carrera, y luego llegue al sitio, dije que me habían quitado el carro, ellos salieron se demoraron como una hora, me dejaron en la PTJ y yo puse la denuncia ellos se fueron para su casa, allí me dijeron que estaba por el Club Colombo, me dijeron vamos a buscar el carro y te vas para tu casa, fui y me dijeron préndelo y en lo que llegamos allá, ellos me cayeron a patadas, yo soy víctima, yo no lo robe, que el señor me reconoce y no es así, yo mas bien fue a poner la denuncia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez preguntó a la víctima de su deseo de declara, quien manifestó su deseo de declarar, identificándose, como JOSE ANTONIO VILLALOBOS, número 8.798.968, Barrio Ajuro, al lado del taller caicara de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, “bueno yo me encontraba en la licorería taguapire, despachando hasta las diez, y me dirigí a guardar mi camión porque trabajo en la polar, y me monte en el carro, y deje el camión y me monte en mi vehículo particular, bajando me intercepto el fiesta, y se bajaron dos ciudadanos el que se bajo de mi lado, sacó al ayudante mío y lo sacó al suelo, se fueron yo los perseguí, ellos hicieron como un trasbordo en el escondido, y llame a mi esposa ella llamó al 171, yo fui a la guardia, total que me llevaron en la patrulla y venía el señor en un carro particular y venía el señor y yo dije que el fue, el fue quién se metió con la pistola, yo lo vi el mismo fue el que andaba con los otros sujetos, el fue, claro yo lo vi.
Acto seguido, se el concedió la palabra a la defensa, JESÚS QUILELLI, quien manifestó: Vista la exposición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la víctima, y en virtud de la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, y tiene arraigo en amazonas, y se le de su inmediata libertad, sin menoscabo de su pronunciamiento de pase a juicio, y que es un juicio donde se va determinar si es o no responsable. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, observa que debe pronunciarse conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero previamente debe pronunciarse sobre las excepciones de la defensa, procede a declarar sin lugar de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, en virtud de no haber sido fundamentada ni en el escrito, ni en esta audiencia, y considera además que en virtud del cumplimiento del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas así como el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que existen fundados en elementos para presumir la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y del delito de Simulación de hecho punible previsto en el artículo 239 ejusdem, en relación a los hechos ocurridos el día 07AGO2006, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; Igualmente visto que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, al momento de redactar su acusación, y visto que las pruebas ofrecidas son necesarias para demostrar tanto la existencia del delito como la culpabilidad del acusado, además de su pertinencia y utilidad para demostrar las afirmaciones del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al momento del ejercicio de la acción penal, y de haber sido obtenidas conforme a los parámetros que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la adquisición de pruebas, surgiendo de ahí su legalidad, en consecuencia, se admite dicha acusación y los medidos de pruebas ofrecidos en su acusación, por considerar que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente admitida la acusación el Tribunal otorga el derecho de palabra al imputado, advirtiéndole de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido del mismo, quien una vez impuesto de los señalado, manifestó: que se iba para juicio, negando su participación”. La defensa manifestó que respeta la voluntad de su defendido.
Celebrada como ha sido la audiencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en su presencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.367, domiciliado en Barrio Unión, Residencia sin nombre, color blanca con portón verde, al frente de la casa del Nylon Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículo 458 y 239 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS y la administración de Justicia.. Y así se declara.
SEGUNDO: tal como se evidencia al folio 102 del expediente, la defensa pública, representada por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, en fecha 10-10-06, presentó escrito conforme a lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal i, no fundamento tal excepción ni en su escrito ni en su exposición durante la audiencia preliminar y toda vez que no concurre ninguna causa que impida el ejercicio de la acción penal conforme a la preceptuada norma, por cuanto el Ministerio público cumplió con la carga impuesta en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivo a la admisión de la acusación.
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, es la oportunidad procesal, para que estos manifiesten al tribunal si es su voluntad de acogerse a alguna de las medidas alternativas del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como al procedimiento especial de admisión de los hechos, instituciones cuyo alcance, significado y consecuencias jurídicas le fueron explicadas por la juez al inicio de la audiencia, para lo que se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, antes identificado, quien manifestó su voluntad de ser enjuiciado para demostrar su inocencia.
CUARTO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal por considerar que son pertinentes pues, ellas le permitirán al titular de la acción penal, llevar a la convicción del juez la autoría, participación en los hechos punibles por los que resultó enjuiciado el ciudadano JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, actividad probatoria que fue adquirida conforme a los parámetros que establece el Código Orgánico Procesal Penal, derivando de ahí su licitud, pues de lo contrario no deben ser admitidas y sui necesidad surge de la capacidad que tienen dichos medios de prueba de aportar al proceso los elementos de prueba capaces y suficientes para demostrar la existencia del delito así como la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por en el Capitulo V, del escrito de acusación, relativo al ofrecimiento de los medios de pruebas y que rielan a los folios 79 al 81 (ambos inclusive) del expediente. Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y apertura a juicio del ciudadano JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.367, domiciliado en Barrio Unión, Residencia sin nombre, color blanca con portón verde, al frente de la casa del Nylon Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los delitos de ROBO AGRAVADO y SIMULOACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 458 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VILLALOBOS y la administración de Justicia, pro los hechos ocurridos en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el día 08 de agosto de 2006, cuando la víctima luego de realizar sus labores diarias como distribuidor de un cerveza, se dirigía a guardar el vehículo y la cantidad de Bs 17.000.000, producto de las ventas del día, siendo interceptado por un vehículo Ford Fiesta, color azul, en el que se trasladaban tres personas del sexo masculino, siendo uno de ellos el imputado de autos y utilizando un arma de fuego, someten a la víctima y su ayudante y lo despojan del dinero producto de la venta, huyendo del lugar con lo robado y para evitar ser perseguidos efectúan varios disparos a los cauchos del vehículo de la víctima para dejarlo no operativo. Inmediatamente la víctima se traslado a los órganos de policía e interpone denuncia, procediendo a la búsqueda del vehículo por diferentes zonas de la ciudad, a todas estas el acusado de autos, quien trabaja como avance en el vehículo que utilizaron para realizar la conducta delictiva, se traslada hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas y denuncia que fue objeto de un robo del vehículo que conducía e igualmente salen en la búsqueda del referido vehículo, siendo observado por la víctima de la presente causa y señalado como la persona que utilizando un arma de fuego lo sometió y despojo del dinero producto de la venta, conductas estas que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y SIMULACIÓND E HECHO PUNIBLE.
SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de Privación Preventiva de la Libertad del acusado de autos, por el contrario se ha demostrado que el acusado no posee residencia fija, considera quien decide que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de dicha medida por una que resulte menos gravosa y en su lugar se mantiene la medida de privación a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso, pues está latente el peligro de fuga por la pena que tiene asignada dicho delito, a tales efectos el tribunal ha considerado los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y siendo estos suficientes al punto de ordenarse el enjuiciamiento, surge de ahí la necesidad de la medida.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia, al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
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