REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01- P-2002-000060
ASUNTO : XJ01- P-2002-000060
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a DAVID EDUARDO FIGUEROA BATANCOURT y TAIMARA ZORAIDA GONZALEZ PONARE, por cuanto si bien es cierto el hecho sucedió, la conducta no puede atribuírsele a la imputada, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta no puede atribuírsele a la imputada, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 08 de abril de 2002, la Fiscalia del Ministerio Público, presento ante este tribunal a los ciudadanos DAVID EDUARDO FIGUEROA BATANCOURT y TAIMARA ZORAIDA GONZALEZ PONARE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, solicitando que la aprehensión se calificará como flagrante conforme al artículo 248, 372 y se decretará la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su solicitud, la representación fiscal, acompaño a su solicitud Acta Policial de fecha 06-04-02 en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados “ el día 06-04-02, siendo las 9:40PM, funcionarios de la policía se trasladan al Barrio Cagigal Humbolt, realizando labores de patrullaje y frente a la casa de María Tovar Yacame….lograron visualizar a cuatro sujetos…quienes se encontraban en actitud sospechosa….al ver la comisión, uno de los ciudadanos se introdujo varios objetos en la boca …logrando sacarle tres pitillos de material sintético de raya que en su interior contenía un polvo de color amarillento…procediendo a su aprehensión por que se mostró violento contra los miembros de la comisión siendo trasladados al modulo policial y se solicito la colaboración a cuatro testigos y a la ciudadana TAIMARA se le encontró la cantidad de 06 pitillos de material sintético en su interior contenía un polvillo de color amarillento y la cantidad de BS 6.500, los que tenía adherido a su cuerpo en el bolsillo del short, a DAVID EDUARDO FIGUEROA se le incauto un arma blanca …el ciudadano AUDY se dejó libre y la ciudadana ANA GARCÍA quedó detenida por faltarle los respetos a la comisión policial, quedando a la orden de la prefectura del Municipio Atures, …..una vez finalizado el cacheo de rigor a los ciudadanos, se procedió a buscar en compañía de los cuatro testigos, en el lugar donde ellos se encontraban, hallándose en la parte de la piedra donde se encontraba DAVID FIGUEROA, cinco pitillos contentivo de presunta droga, tres pipas de fabricación casera con residuos de presunta droga …y cerca donde estaban las muchachas nueve pitillos cortos con residuos de presunta droga.
Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los funcionarios policiales, divisaron a un grupo de personas en actitud sospechosa (sin embargo no señalan los referidos funcionarios cual era esa actitud) pues el hecho de estar cuatro personas reunidas no le hace sospechosa de la comisión de delito alguno, de igual manera se advierte que al momento de hacer acto de presencia los testigos instrumentales (quienes presenciaron el procedimiento) ya uno de los imputados estaba esposado, lo que hace presumir a quien decide, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento sin testigos, e incluso la aprehensión de las ciudadanas se produjo de manera arbitraria, pues la inspección de personas se realizó en el módulo policial, se pregunta quien decide ¿Que elementos consideraron los funcionarios policiales para proceder a su aprehensión y traslado a la comandancia? Es evidente que los funcionarios no actuaron apegados a la ley, situación que preocupa a quien decide, pues estas conductas lo que propician es la impunidad, pues si las pruebas, fuentes de pruebas no son obtenidos por medios lícitos, ningún juez podrá apreciarlas para fundamentar alguna decisión, pues sería violatorio del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que motivo a la abogado OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA a decretar la libertad plena de los imputados de autos, por considerar que de las actas que conformaban el expediente no le merecían credibilidad pues los testigos no presenciaron el procedimiento y solo existió el dicho de los funcionarios, de la referida decisión no hubo apelación, por lo que adquirió firmeza, sin embargo, al practicarse la experticia química N° 9700-133-228 en fecha 15-04-02 a 14 segmentos de los denominados pitillos contentivos de Cocaína Base Bazuco con un peso de 03 gramos con 420 miligramos. Practicada la experticia al objeto que se le incauto al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA resultó ser un cuchillo.
La representación fiscal, solicita al tribunal que se decrete el sobreseimiento del presente asunto por considerar que no puede ejercer la acción penal por que la decisión de la juez adquirió firmeza, sin embargo quien decide no comparte tal criterio fiscal, pues si bien es cierto, las actuaciones que produjo la representación fiscal, no le merecieron credibilidad a la juzgadora, ella no decretó el sobreseimiento, sino que por el contrario remitió el expediente a la fiscalia a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, ello implica que se debió continuar con la investigación, lo que en efecto sucedió, si bien es cierto, que esta demostrado que se practico experticia química a los objetos incautados durante el procedimiento que culminó en la aprehensión de los imputados, no consta en la causa que efectivamente la sustancia incautada a los imputados sea la misma a la que se le practicó la experticia, siendo la responsabilidad individual, debieron los funcionarios policiales, señalar que cantidad se incautó a cada uno de los imputados a los fines de establecer responsabilidades, al no realizarse, tal individualización, es evidente que la representación fiscal no podrá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de la investigación realizada, fue ese el único elemento que surgió, lo que demuestra que estamos ante la presencia de tres gramos con 420 miligramos de cocaína base, que no existe otro elemento o fuente de prueba, que al ser adminiculado con esta, pueda hacer presumir fundadamente que es la misma sustancia que se le incauto a los imputados y menos para llevar a la convicción de quien decide que efectivamente la droga la tenían dentro de su radio de acción los imputados, el juez debe considerar que elementos comprometen la responsabilidad de los imputados, que le une a esa droga, no puede considerar aisladamente la existencia de esta para dar como suficiente la imputación, pues ello sería una injusticia a la que no podemos dar cabida, pues no puede desconocerse la gravedad del referido delito, pero deben existir serias sospechas de la autoria y participación de la persona que se individualiza como imputado, lo contrario no es permitido.
Circunstancias las antes acotadas, que hacen procedente, decretar en la presente etapa procesal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la conducta no puede ser atribuida a los imputados. Tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a DAVID EDUARDO FIGUEROA BATANCOURT, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, indocumentado, residenciado en el Barrio Cajigal, por la alcantarilla y TAIMARA ZORAIDA GONZALEZ PONARE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.653.613, , residenciado en el Barrio Cataniapo, al lado de la escuela Cecilio Acosta, por cuanto si bien es cierto los hechos se realizaron y pudieran ser subsumibles en el artículo 34 de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, de la investigación realizada por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria no surgieron los elementos de convicción necesarios para atribuir su realización a los antes señalados ciudadanos y en consecuencia no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento.- Notifíquese a las partes.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas . Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas , a los veintisiete días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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