REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000757
ASUNTO : XP01-P-2006-000757
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa el día 17 de Octubre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME y se decrete el SOBRESEIMIENTO a la denuncia procedente en fecha 18 de Febrero de 2006 ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Amazonas, por el ciudadano CAICEDO PERLAZA EPIFANIO, colombiano, natural de Guapi cauca Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 22.790.684, mayor de edad, de Profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Guaicapuro I, local comercial el Diamante Negro, S/Nº, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se presento ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Amazonas, en donde se expuso: “… los funcionarios policiales DENNY ARROYO Y REINALDO GUAPE, se presentaron a mi negocio el diamante negro pidieron comida se fueron y no me pagaron, esto lo han venido haciendo en varias oportunidades, la última vez fue el día sábado 22/01/05, en esta oportunidad le reclame y me tuvieron que pagar, a partir de ese momento, hasta la presente fecha he tenido problemas con estos funcionarios… le dijo a mi hermano de nombre DIONICIO CAICEDO, que me iban a sembrar drogas… lo que quiero es evitar más problemas… temo que REINALDO me vaya a sembrar drogas en mi local me siento amenazado… ” Denuncia que es remitida al despacho fiscal en fecha 18-02-05, por el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, Orlando Bermúdez Lima.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN y SOBRESEIMIENTO DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso, si bien los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZA sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal, los hechos narrados revisten carácter penal, al respecto señala la Representación Fiscal lo siguiente: “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, después de hacer una revisión de la presente actuación, considera que los hechos objeto del proceso constituyen delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, tal y como lo es el delito de AMENAZA sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal vigente, por lo que en consecuencia es un delito de acción privada donde solo la víctima puede ejercer la correspondiente acción penal. Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la presente Denuncia suscrita por el ciudadano CAICEDO PERLAZA EPIFANIO, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez, que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 en concordancia con el 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por otra parte se deriva una obligación civil, por incumplimiento al pago de servicios, en el cual el hecho denunciado no esta sustentado por facturas, recibos o cualquier tipo de documento que pueda validar la existencia de esa deuda que se denuncia, aunado a eso este Tribunal no es competente para decidir algún hecho en materia civil, sino que debe ser resuelta por ante los tribunales civiles de la República, y que los mismos no están señaladas en nuestra norma sustantiva penal como delito, por lo que en consecuencia tales hechos no revisten carácter penal y por cuanto si bien es cierto de dicha denuncia surge un elemento que pudiera presumir la existencia del delito de amenazas, sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el mismo es de acción pública lo que sólo la víctima puede ejercer la acción penal
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA
Analizada como han sido las actas que integran el presente asunto penal y a los fines de decidir observa este tribunal que el artículo 175 Segundo aparte del Código Penal dispone:
“…El que, …amenazaré a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
De las normas sustantivas antes transcrita se evidencia que se está tipificando como punible la conducta humanas allí indicada, sin embargo requiere para su enjuiciamiento la instancia de parte agraviada, significa que no puede el titular de la acción penal ejercerla, pues el legislador la reservo (su ejercicio) a la parte afectada, por lo que debe atenerse a lo preceptuado en la norma adjetiva penal respecto al ejercicio de la acción para los estos casos y que esta reglado en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 400. “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”
Artículo 401 “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Las antes referidas normas regulan el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino media acusación privada de la víctima ante el tribunal competente.
EL DERECHO
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2006 por denuncia interpuesta por el ciudadano CAICEDO PERLAZA EPIFANIO, colombiano, natural de Guapi cauca Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 22.790.684, mayor de edad, de Profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Guaicapuro I, local comercial el Diamante Negro, S/Nº, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se deriva una obligación civil, por incumplimiento al pago de servicios, aunado a eso este Tribunal no es competente para decidir algún hecho en materia civil, sino que debe ser resuelta por ante los tribunales civiles de la República, que si bien es cierto que de su contenido se pude deducir la existencia de un tipo penal como lo es el delito de Amenazas, sancionado en el artículo 175 Código Penal, evidenciándose que el hecho denunciado reviste carácter penal, no obstante existe un impedimento legal para que el titular de la acción la ejerza, pues al requerirse la instancia de parte interesada, debe necesariamente procederse conforme a lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proceder a la solución de conflictos y para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi,, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinales 6° y 7, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acciónes, así como solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA del delito de amenaza, por cuanto los hechos que lo configuran para su enjuiciamiento requieren instancia de parte agraviada y siendo que en el presente caso no se cumple con el referido requisito, existe la imposibilidad para el ejerció de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida a los ciudadanos, DENNY ARROYO Y REINALDO GUAPE, en perjuicio del CAICEDO PERLAZA EPIFANIO, colombiano, natural de Guapi cauca Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 22.790.684, mayor de edad, de Profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Guaicapuro I, local comercial el Diamante Negro, S/Nº, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 2º, 319, 320, 321, 323, 324, 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SALAZAR
En fecha___________ se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SALAZAR
CAUSA: : XP01-P-2006-000757
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