REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000020
ASUNTO : XP01-P-2005-000020
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 12:52 PM del día 21 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho EDDIGAR RICARDO JAIMES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARINELIS BARRERA BOHÓRQUEZ, de nacionalidad colombiana, nacida en el Departamento de Puerto Inárida, República de Colombia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 40.438.751, hija de Mariela Bohórquez y de Miguel Barrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuido al imputado, pues de la investigación no se puede establecer con certeza criminalistica ya que no se logró incautar ningún elemento que constituyera delito, en cuestión el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 31 de Enero de 2005, se recibió oficio Nº GN-CR-9-DF-94-SO: 086, Emanado del Destacamento de Frontera Nº 94, de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo de este Estado, mediante el cual remiten las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese destacamento, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, como consta en el Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2005, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 17: 30 horas de la tarde quien suscribe STTE. (GN) Prieto Machado Alexander Bladimir, C.I: 15.186.029, Y Meriño Luis Antonio C.I: 15.854.802…”…”siendo las 08:30 horas de la mañana, iniciamos un patrullaje por las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector denominado “Mina Cacique”, con la finalidad de constatar que no hubiese actividades ilícitas en el lugar. Posteriormente siendo a las 10:30 horas de la mañana mientras patrullábamos visualizamos unas personas entre los árboles , uno dijo ser y llamarse Barrera Bohórquez, presuntamente de nacionalidad colombiana, y en el momento de su detención no poseía documentación personal, también menciono tener 28 años de edad, la segunda dijo llamarse Judith González Pérez, presuntamente de nacionalidad venezolana, y en el momento de su detención no poseía documentación personal, también menciono tener 17 años de edad. Así mismo, tenían consigo útiles personales sabanas, mosquiteros y ropa; al preguntarles que hacían en el Parque Nacional Yapacana, contestaron que trabajaban como prostitutas en la mina antes mencionada…” (Folio 05).
En esa misma fecha el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, por uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, participación que hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 283, 24 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Febrero de 2005, cursa oficio Nº AMAZ-F7-168-2.005, DIRIGIDO AL Comandante del destacamento de comando Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional, mediante el cual se le solicitó hiciera comparecer por ante este despacho a los efectivos que participaron en el procedimiento del presente caso. En fecha 11 de Marzo 2005, mediante oficio AMAZ-F7-254-2005, se ratifica dicha solicitud (Folio 14 y 15).
En esa misma fecha se remitió oficio Nº AMAZ-F7-255-2005, al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, mediante el cual se le solicitó la comparecencia por ante este despacho del Stte. (GN) Prieto Machado Alexander Bladimir, el cual participó en el procedimiento efectuado en fecha 28 de Enero de 2005, en el Parque Nacional Yapacana, a fin de tomarle Acta de Entrevista (folio 16)
En fecha 29 de Marzo de 2005, comparece ante este despacho, previa citación, el ciudadano GARCÍA WILLIAMS JESÚS, Guardia Nacional adscrito al destacamento de comandos Rurales Nº 99… a fin de tomarle acta de entrevista en relación al caso Nº 02-FS-321-05… (Folio 17).
El 31 de Marzo de 2005, comparece ante este despacho, previa citación, el ciudadano MARIÑO RUIZ LUIS ANTONIO, Guardia Nacional adscrito al destacamento de comandos Rurales Nº 99,… a fin de tomarle acta de entrevista en relación al caso Nº 02-FS-321-05… (Folio 19).
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público el día 31 de Enero de 2005, donde los efectivos militares STTE. (GN) Prieto Machado Alexander Bladimir, y Meriño Luis Antonio, iniciaron un patrullaje por las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, específicamente en el sector denominado “Mina Cacique”, con la finalidad de constatar que no hubiese actividades ilícitas en el lugar. Posteriormente siendo a las 10:30 horas de la mañana mientras patrullaban visualizaron unas personas entre los árboles , uno dijo llamarse Barrera Bohórquez, presuntamente de nacionalidad colombiana, y en el momento de su detención no poseía documentación personal, también menciono tener 28 años de edad, la segunda dijo llamarse Judith González Pérez, presuntamente de nacionalidad venezolana, y en el momento de su detención no poseía documentación personal, también menciono tener 17 años de edad. Así mismo, tenían consigo útiles personales sabanas, mosquiteros y ropa; al preguntarles que hacían en el Parque Nacional Yapacana, contestaron que trabajaban como prostitutas en la mina antes mencionada. ahora bien si bien es cierto estas personas se encontraban en un Área Bajo Régimen de Administración Especial, no es menos cierto que a las imputadas no se le incautó ningún tipo de material aurífero, maquinarias, ningún tipo de Instrumento o equipo como draga, motobomba o planta eléctrica, que son las que usualmente se utilizan par la actividad minera, por tanto es evidente que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a la ciudadana MARINELIS BARRERA BOHÓRQUEZ, de nacionalidad colombiana, nacida en el Departamento de Puerto Inárida, República de Colombia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 40.438.751, hija de Mariela Bohórquez y de Miguel Barrera, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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