REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000743
ASUNTO : XP01-P-2006-000743


AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa el día 10 de Octubre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia procedente en fecha 01 de Octubre de 2005 ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORILLO BERNABÉ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.998, soltero, de Profesión u oficio T.S.U. en Administración, domiciliado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector Guarequena, casa S/Nº, Municipio Atures, Estado Amazonas, por los siguientes hechos: “con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ESMERAL LÓPEZ DAVID GONZÁLEZ, dos Abogados que no conozco… estas personas se introdujeron… en la oficina de enlace de la Alcaldía de Alto Orinoco… sin una orden ni autorización de ninguna autoridad competente para ello… ” Denuncia que es remitida al despacho fiscal en fecha 03-10-05 por el Coronel de la Guardia Nacional Orlando Bermúdez Lima, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso, si bien los hechos denunciados constituyen el delito de VIOALCIÓN DE DOMICILIO sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, los hechos narrados revisten carácter penal, al respecto señala la Representación Fiscal lo siguiente: “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, después de hacer una revisión de la presente actuación, considera que los hechos objeto del proceso constituyen delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, tal y como lo es el delito de VIOALCIÓN DE DOMICILIO sancionado en el artículo 184 del Código Penal Vigente, por lo que en consecuencia es un delito de acción privada donde solo la víctima puede ejercer la correspondiente acción penal. Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la presente Denuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORILLO BERNABÉ, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez, que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 en concordancia con el 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA

Analizada como han sido las actas que integran el presente asunto penal y a los fines de decidir observa este tribunal que el artículo 175 Segundo aparte del Código Penal dispone:
“…El que, …amenazaré a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
De las normas sustantivas antes transcrita se evidencia que se está tipificando como punible la conducta humanas allí indicada, sin embargo requiere para su enjuiciamiento la instancia de parte agraviada, significa que no puede el titular de la acción penal ejercerla, pues el legislador la reservo (su ejercicio) a la parte afectada, por lo que debe atenerse a lo preceptuado en la norma adjetiva penal respecto al ejercicio de la acción para los estos casos y que esta reglado en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 400. “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”

Artículo 401 “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Las antes referidas normas regulan el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino media acusación privada de la víctima ante el tribunal competente.
EL DERECHO

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORILLO BERNABÉ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.998, soltero, de Profesión u oficio T.S.U. en Administración, domiciliado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector Guarequena, casa S/Nº, Municipio Atures, Estado Amazonas, que si bien es cierto que de su contenido se pude deducir la existencia de un tipo penal como lo es el delito de VIOALCIÓN DE DOMICILIO sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, evidenciándose que el hecho denunciado reviste carácter penal, no obstante existe un impedimento legal para que el titular de la acción la ejerza, pues al requerirse la instancia de parte interesada, debe necesariamente procederse conforme a lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proceder a la solución de conflictos y para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi, por lo que quien decide comparte el criterio fiscal, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si la víctima pretende ejercer las acciones correspondientes deberá acudir al procedimiento previsto para los delitos de Acción Dependiente de Instancia Privada, motivo por el cual no obstante existir el obstáculo para el ejercicio de la acción penal, no procede decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con ello se estaría cercenando un derecho a la víctima quien puede ejercer la acción a través de los mecanismos que el legislador a estableció para este tipo de delitos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORILLO BERNABÉ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.998, soltero, de Profesión u oficio T.S.U. en Administración, domiciliado en la Urbanización Alto Carinagua, Sector Guarequena, casa S/Nº, Municipio Atures, Estado Amazonas, Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el archivo de las presentes. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.

Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Niviembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU

En fecha___________ se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA