REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2003-000208
ASUNTO : XP01-S-2003-000208


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PRO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


Celebrada como fue la audiencia en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionada en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la mujer y la familia, en perjuicio de su concubina DELIA VALENTINA VASQUEZ MAYA, convocada por este tribunal con motivo de la solicitud fiscal, corresponde a este tribunal conforme a lo establecido en le artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el texto integro de la decisión dictada al momento de la culminación de la referida audiencia:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 02 de Junio de 2003, comparece pro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, la ciudadana DELIA VALENTINA VASQUEZ MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.187, domiciliada en el sector el escondido I, Calle N° 4, Vereda N° 3, Casa N° 08, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas e interpuso denuncia en la que manifestó lo siguiente: “ Que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES LÓPEZ la agrede verbalmente, la insulta, humilla, también lo hace con los hijos, que antes le pegaba, que ya no lo hace… le dijo a uno de nuestros hijos que se fuera de la casa, que todo sucede cuando esta borracho y también cuando no lo está, que esos hechos ocurrieron el 01 de Junio de 2003 en horas de la tarde en su casa de habitación.

Posteriormente, la referida ciudadana, el 06-06-03, comparece por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde expuso que tiene problemas de desavenencia conyugal hace bastante tiempo, pero ahora se prolonga cada día, hasta el caso de maltrato verbal, físico y psicológico con ella y su grupo familiar en especial con el adolescente WESNER RINCON.

El 12 de Junio de 2003, comparecen los ciudadanos DELIA VALENTINA VASQUEZ MAYA y JOSE GREGORIO RINCONES LÓPEZ ante la referida fiscalia y conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, celebran una GESTIÓN CONCILIATORIA, en la que se comprometen a no agredir física, verbal, psicológicamente entre sí, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a la solicitud de imposición de medidas cautelares conforme a los artículos 39 ejusdem.

Según se evidencia de entrevista que rindiera la víctima ante el despacho fiscal el 24-11-03, el imputado de autos violó la referida gestión conciliatoria, pues el día 21-11-03 como a las 3AM llegó en estado de ebriedad y armó un escándalo, y el 22-11-03 a las 5:30 volvió, inició una discusión diciéndole que era una estupida, Pajua y continuo profiriendo improperios y fue entonces cuando saco su miembro y me decía que si eso era lo que quería.

Teniendo como fundamento los hechos antes explanados, el 13-12-03, la representación fiscal presenta escrito ante este despacho y solicita la imposición de medidas cautelares conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la que es efectivamente convocada por el tribunal para el día 18 de diciembre de 2003, para lo que libró las notificaciones correspondientes, siendo efectivamente practicadas la de la defensa así como la representación fiscal y la víctima, no fue posible notificar al imputado (folio 17), lo que imposibilito que en la fecha señalada se celebrara la audiencia, condicionándose (por la abogado AMERICA DE OCACIONES quien ejercía funciones de Juez para esa fecha) la nueva fijación a la ubicación del imputado por parte de la representación fiscal, siendo remitida por la Juez Omaira Martinez de Vergara, la presente causa al fiscalia del Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2004 a los fines de proseguir con la investigación.

El 07 de Junio de 2006, el profesional del derecho SERGIO SOLORZANO en su condición de defensor Público Tercero, solicitó se le expidieran copias del auto que dio por terminado el asunto y el 08-06-06, se acordó solicitar la causa a la Fiscalia, a los fines de decidir sobre la misma, solicitud que fue ratificada en dos oportunidades, siendo recibidas dichas actuaciones el 21 de Junio de 2006, según oficio N° 559-06 d efecha 20-06-06, abocándome al conocimiento de la causa el 18 de Julio de 2006, y de la revisión realizada en la causa se observó que la audiencia no se había celebrado por lo que se procedió a fijar audiencia para el 07 de Noviembre a las 10Am, notificándose a las partes de tal fijación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia y encontrándose presente las partes necesarias, la misma se desarrollo de la siguiente manera: luego de explicar al imputado y demás presentes sobre el significado del presente acto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado Víctor González, quien procedió de seguidas a exponer que verificada la fecha que se inició el proceso, que indicó, el 02JUN2003, es por lo cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 de la Ley Sustantiva Penal, y por encontrarse prescrita la causa de conformidad con el articulo 48.8 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que solicita respetuosamente el sobreseimiento por prescripción de la causa. Acto seguido, la Jueza le informó al imputado de autos, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RINCONES LÓPEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 05SEP1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.859, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rafael Eloy Rincones (hoy occiso), y Rosaura de Gutiérrez, residenciado en el Escondido I, Calle 4, Vereda 3, Casa N° 8 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido, el Tribunal otorgó a la defensa, abogado JESUS QUILELLI ESCOBAR, el derecho de palabra, quien expuso que vista la solicitud del Fiscal, la comparto de conformidad con lo establecido en el artículo 105.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48.5 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que ciertamente el delito que nos ocupa se encuentra prescrito. Se deja constancia que siendo las 10:14 minutos compareció la víctima. En estado se le otorga el derecho de palabra a la víctima, explicándole el significado de la audiencia, así como lo hechos objetos del presente asunto, así como de la solicitud del Ministerio Público, referida a la prescripción del asunto, advirtiéndole que sin embargo podía declarar si era su deseo, identificándose de la siguiente forma; VASQUEZ MAYA DELIA VALENTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.945.187, cuya residencia actual es el Escondido I, Calle 4, Vereda 3, Casa número 8, quien de seguidas agregó, “bueno para ese tiempo mi esposo bebía para esa fecha el se metía mucho conmigo, entonces yo me sentía ofendida por palabras y por los empujones que este me daba, pero desde esa vez que yo lo denuncie el mas nunca se ha metido conmigo, yo le he dicho a él, que no se meta conmigo porque el tiene un asunto pendiente, pero que desde ese año para acá no ha habido mas ofensa contra ella”.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la excepción opuesta por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma, otorga a las partes la posibilidad de oponerse a la persecución penal, es evidente que siendo el titular de la acción penal, al mismo tiempo concurren en el la cualidad de parte, estando en consecuencia autorizado para hacer uso de las referidas excepciones y siendo que su actuación debe estar regida por la buena fe como un imperativo legal, sin embargo, es necesario, que el tribunal previamente se pronuncie, sobre: existencia del delito así como de la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, verificada la existencia de tales extremos, podrá pronunciarse sobre la existencia del obstáculo para el ejercicio de la acción penal, opuesto por el titular de la acción penal, todo como una materialización, efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

1.- DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS: Tal como se esbozo el inicio de la presente decisión, originaron la presente causa, la conducta realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES LÓPEZ en perjuicio de su concubina DELIA VASQUEZ, hechos estos que se iniciaron el 01 de Junio de 2003, consistentes en insultar a la víctima y su grupo familiar con palabras obscenas, atentatoria contra la moral, conductas alejadas de la más elemental idea de lo que debe entenderse por familia, conductas soeces e incluso el maltrato físico que consistió en golpearla en varias oportunidades, que fue lo que obligo a que esta mujer, víctima de la violencia intrafamiliar, acudiera ante los organismos competentes para que pusieran fin a tal conducta, sin embargo es evidente que estamos en mora, al dilatar de manera injustificada la decisión que al respecto debe recaer.
Es evidente que de las actas surgen los elementos para presumir la existencia de los referidos hechos punibles, no debe tenerse la gestión conciliatoria como un elemento capaz de inculpar al imputado, toda vez que la misma fue realizada sin que el mismo estuviera debidamente asistido de su abogado, por lo que ningún valor debe atribuirse a la referida actuación

1.1.- QUE TENGAN ASIGNADA PENA CORPORAL:

Del escrito presentado por la representación fiscal, así como de las actas que fueron producidas, es evidente que se esta imputando el delito de VIOLENCIA FISICA sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece: “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o el patrimonio de éstas, será castigado con prisión de 06 a 18 meses, siempre que el hecho no constituya otro delito” y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 20 ejusdem, que establece: “ Fuera de los casos previstos en el Código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 03 a 18 meses, en consecuencia ambos delitos tienen asignada como sanción PENA CORPORAL DE PRISIÓN

1.2 CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Circunstancia que implica en primer lugar, determinar si ha transcurrido el tiempo necesario para impedir que el Estado por intermedio de la representación fiscal, ejerza el derecho a castigar (ejercicio del ius puniendo) e igualmente se hace necesario establecer si obró alguna causa capaz de interrumpir la prescripción invocada pro la representación fiscal.

A tal efecto deben hacerse las consideraciones siguientes Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

A tales efectos los lapsos de prescripción de la acción penal son regulados en el artículo 108 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 20-10-2000, por ser ese el que estaba vigente para el momento de comisión del delito), que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Cuando comienza a correr la Prescripción?: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, así lo dispone el artículo 109 del Código Penal, en el caso de autos, la referida prescripción comenzó a correr el 06 de Junio de 2003, siendo en consecuencia que hasta el día 07 de noviembre de 2006, han transcurrido: TRES AÑOS, CINCO MESES Y UN DÍA desde que se realizaron los hechos descritos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

No obstante la anterior acotación, corresponde ahora, determinar si desde el 06-06-2003 (fecha en que se cometió el delito), se ha verificado alguna causa susceptible de interrumpir la prescripción, las que son reguladas en el artículo 110 del Código Penal y de haberse verificado (tal interrupción) el titular de la acción penal podrá ejercerla, caso contrario existirá el impedimento para ello.

Artículo 110 del Código Penal “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

En efecto se observa, y tal como se señalo anteriormente, de las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA FÍSICA sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionada en el artículo 20 ejusdem. El primero de los delitos tiene establecida pena de prisión de 06 a 18 meses, en aplicación del artículo 37 del Código Penal y el segundo de los delitos tiene establecida pena de prisión de 03 a 18 meses.

De lo que se concluye, que en el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción es de TRES AÑOS, en virtud de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, lapso este que debe computarse desde que se perpetró el hecho punible y ello pro mandato del artículo 109 eiusdem.

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley. Se observa de las actas, que desde el 01 de Junio de 2003 (fecha en la que se sucedieron los hechos) hasta el 13 de Octubre de 2006 (oportunidad en la que se practicó la notificación del imputado) transcurrieron TRES AÑOS, CUATRO MESES y 12 DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal, ergo, debe decretarse EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo preceptuado en los artículos 33.4, 28.5 en concordancia con el artículo 48.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se advierte que desde el 02 de Junio de 2003 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 07 de Noviembre de 2006 (fecha en la que se produjo la solicitud fiscal de sobreseimiento por prescripción), han transcurrido TRES AÑOS, CINCO MESES Y UN DÍA, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con lugar la excepción opuesta ad portas por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 (impide la persecución penal) numeral 5, por extinción de la acción penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8, que establece la prescripción de la acción penal como motivo de extinción de la acción penal y como consecuencia jurídica de la anterior declaratoria debe decretarse EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JOSE GREGORIO RINCONES LÓPEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 05SEP1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.859, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rafael Eloy Rincones (hoy occiso), y Rosaura de Gutiérrez, residenciado en el Escondido I, Calle 4, Vereda 3, Casa N° 8 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho por la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el cese de la condición de imputado del referido ciudadano.

2.- DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR LA AUTORIA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO:

Siendo que, de lo dicho anteriormente se constato que si bien nos encontramos ante la existencia de conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena corporal, no es menos cierto, y tal como se refirió previamente, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, configurándose en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace inoficioso en consecuencia proceder al análisis de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la persona que al inicio de la investigación fue señalado como imputado. La misma consideración debe hacerse en relación a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben configurarse, para que proceda una medida cautelar. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) interpuesta en la audiencia de presentación por el Fiscal Primero del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES LÓPEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 05SEP1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.859, de profesión u oficio Taxista, hijo de Rafael Eloy Rincones (hoy occiso), y Rosaura de Gutiérrez, residenciado en el Escondido I, Calle 4, Vereda 3, Casa N° 8 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionada en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de DELIA VALENTINA VASQUEZ MAYA, en hecho ocurrido el 01 de Junio de 2003.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 5, 109, 110, del Código Penal derogado, 28.5, 33.4, 48. 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

Abog WENDY SALAZAR



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