REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000740
ASUNTO : XP01-P-2006-000740
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Víctor Julio González Altuves, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIMES GALVIS ELKIN ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.230.486, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1979, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, quien labora en la estación de servicio y suministro Camani, casa s/n ubicado en el barrio Santa lucia al lado de la familia Yavico, de la población de San Fernando de Atabapo, hijo de Rubén Dario Jaimes (v) y de Senovia de Jaimes (v), detenido en fecha 8 de Octubre de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se tuvo del conocimiento de una persona que unos instantes antes había sido trasladada e ingresada al Hospital Maria Garrido de la localidad, herida por arma de fuego y que se encontraba en situación critica, la misma se identifico como YORKARI SOLANO, quien manifestó que el autor de las heridas había sido su ex novio JAIME GALVIS ELKIN ALEXIS, que le dicen el Gocho y que le había disparado con un revolver, por lo antes descrito procedimos a ubicarlo, lo que se traslado la comisión policial al Barrio Maracoa, detrás del Liceo José Gumilla en donde fue practicada la detención el hoy imputado de autos. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con los artículos 80 en su último aparte y 82 del código penal.
| Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del ciudadano JAIMES GALVIS ELKIN ALEXIS, quien manifestó: “el día domingo a las 06:00 a.m., me encontraba tomando cuando me dirigí a la casa de Yorkari, ella se dio cuenta que yo tenia el arma, en ese momento estaba muy tomado, ella me pidió el arma, se me vino encima para quitarme el arma, forcejeamos, nos caímos y se dio el disparo”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “vista la exposición hecha por el ministerio publico, se puede evidenciar que hay elementos indiciarios para continuar con el procedimiento ordinario y por lo tanto no hace objeción. Mi defendido manifestó que se iba a presentar. Me parece que la precalificación me parece apresurada, pasando por encima de la presunción de inocencia, ya que utilizando este principio no deberíamos hacer una calificación de este tipo. En este caso tendríamos que escuchar un poco a la victima y escuchando la intervención del imputado, por lo que considero que no estoy de acuerdo con la calificación. El delito seria entonces el delito de homicidio Culposo o unas lesiones de gravedad. Por lo distante que es el lugar donde ocurre el hecho, todo el mundo se conoce, es imposible que pudiera haber un peligro de fuga. Y por otro lado rechazo la solicitud de privación de libertad, porque viola la presunción de inocencia, ya que no hay antecedentes policiales ni penales; son personas que han permanecido aquí mucho tiempo y no puede existir peligro de fuga, ni la obstaculización mucho menos, ya que el mismo imputado esta diciendo como ocurrieron los hechos, solcito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, la libertad, y no se califique la aprehensión en flagrancia”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decretan la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal al ciudadano JAIMES GALVIS ELKIN ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.230.486, por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con los artículos 80 en su ultimo aparte y 82 del código penal, por encontrarse llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda seguir el presente procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: se acuerda la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que llena los extremos establecidos e los artículos 250,251, y 252 del código orgánico procesal penal. Por lo que las medidas cautelares solicitadas en este acto por la defensa privada son negadas. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación jurídica, la misma es negada ya que nos encontramos en una etapa de investigación, en donde se tiene que recabar todas y cada una de la declaraciones así como la experticia planimetrica de cómo ocurrieron en verdad los hechos, aunado a ello de que el imputado de autos, aun y cuando declaro libre de coacción alguna el mismo manifestó de que el desenfundo su arma, legando a un forcejeo resultando accionándola en contra de la victima; por estas razones no se admite el pedimento de la defensa privada para el cambio de precalificación jurídica del hecho cometido. En cuanto a que no se acuerde la calificación en flagrancia el articulo 248 del Código orgánico procesal penal, establece de una forma muy clara que se aplicará las reglas del delito flagrante en cuanto se vea perseguido por la victima el clamor público o los cuerpos policiales, caso que no sucedió ya que en las actas policiales se dejo constancia de que el fue aprehendido a pocos momentos en que ocurriera el hecho, por lo tanto se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto no se admita la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA