REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000595
ASUNTO : XP01-P-2006-000595

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2006, en que el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° eiusdem, en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Maestre Zapata, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nº V- 8.948.905, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Georgina Medina Mora, venezolana, titular de cédula de Identidad Nº V-8.664.490, de 40 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Upata específicamente en la Residencia Don Miguel de esta ciudad de Puerto Ayacucho.


DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia lo siguiente: Cursa al folio N° 11 de la única pieza, que en fecha 26-08-2006, se recibió oficio N° 2025, procedente de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, remitiendo el Expediente N° CGP-DIP-468, contentivo de actuaciones relacionadas con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Fanny Gregoria Medina de Maestre, en contra de su concubino Lose Gregorio Maestre Zapata, por haberla agredido físicamente con las manos, causándole lesiones en la cara, figurando igualmente dentro de las actuaciones, además de la citada denuncia, la entrevista al hijo de la pareja, el adolescente José Gregorio Maestre Medina, quien deja constancia de haber observado las lesiones que presentaba su madre, y que la misma había sido golpeada por su padre, por lo que se solicitó ante el Tribunal de Control de Guardia, la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano, la cual fue expedida por el Juzgado Primero de Control. No obstante lo anterior, el mencionado ciudadano compareció espontáneamente ante la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, quien en virtud de los hechos relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos sobre Ia violencia contra la Mujer y la Familia, fue trasladado con la seguridad del caso ante el Tribunal Primero de Control, en esa misma fecha 26-08-2006, decretándole en ese acto las Medidas Cautelares previstas el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistentes en: 1) Orden de salida de la residencia común de manera inmediata, con el auxilio de la policía, los cuales tendrán el deber de observar el cumplimiento de esta orden; 2) Prohibir el acercamiento del agresor al lugar del trabajo o estudio de la víctima; y 3) Se acuerda Evaluación Psicosocial de todo el grupo familiar.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público argumentó su correspondiente solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, debido al contenido de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia de la conducta asumida por el imputado José Gregorio Maestre Zapata, en perjuicio de la ciudadana Fanny Gregoria, pudieran encuadrarse en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En este orden de ideas de las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía se evidencia claramente que el día 31-10- 2006, compareció espontáneamente por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la ciudadana Fanny Gregoria Medina de Maestre, para manifestar lo siguiente: “Vengo a retirar la denuncia interpuesta por esta Fiscalía Primera, porque mi esposo: José Gregorio Maestre Zapata, se marcho del hogar y no se ha metido más conmigo, lo único que nos une es el negocio; ya que yo administro el Hotel conjuntamente con él y él atiende el Bar Centro Recreativo “Don Miguel” por lo que deseo retirar la denuncia es todo”, en virtud de lo expuesto por la víctima y por cuanto desde esa fecha hasta la presente, no se ha logrado incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan seguir profundizando en el caso que nos ocupa, aunado al hecho que no consta que la víctima se haya practicado el reconocimiento medico legal para determinar las lesiones que presentaba para en momento en que ocurrieron los hechos, así como tampoco consta que las partes y su grupo familiar hayan comparecido ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de practicarse la evaluación respectiva,

En tal sentido, queda evidenciado que todos los hechos narrados se subsumen en conductas antijurídicas de acción pública, siendo esta Representación del Ministerio Público la llamada a conocer de los mismos, pero que en este tipo de delitos tan sui generis, plasmados en tan acertado cuerpo normativo, hacen poco frecuente la posibilidad de recabar suficientes elementos de convicción que permitan demostrar su comisión, siendo el testimonio de la víctima el principal elemento con el que se cuenta a los efectos de culminar cualquier procedimiento de ésta naturaleza, y en este caso en particular, la ciudadana Fanny Gregoria Medina de Maestre, quien de manera espontánea compareció por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con el fin de retirar la denuncia interpuesta en contra de su concubino, se evidencia claramente que la conducta asumida no permiten incorporar nuevos elementos a la investigación, a lo antes indicado cabe agregar que el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de investigaciones propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos y apartados por las partes, por lo que lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez Guijarro, y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Asimismo este Juzgado no estimó necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para comprobarla, ya que la conducta desplegada por la parte interesada así lo refleja, Así se decide.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa Pública Segunda Penal, imputado y a la Víctima, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


DRA. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


DRA. INDRA CEDEÑO