REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000726
ASUNTO : XP01-P-2005-000726

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Omaira Martínez de Vergara
ESCABINOS: Fanny Virginia Figueredo
Tanis del Valle Rodríguez
Aída Gisela España
FISCAL: Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Andy Brochero
SECRETARIA: Abg. Indra Cedeño
IMPUTADO (S): Ángel Rafael Gallardo
VÍCTIMA: Adrián Casanova


En fecha 16 de Octubre de 2006, se constituyó el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Presidente Abg. Omaira Martínez de Vergara, los Escabinos Principales ciudadanas Fanny Virginia Figueredo y Tanis del Valle Rodríguez, y la Escabino Suplente ciudadana Aída Gisela España, la Secretaria Abg. Indra Cedeño y el alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Ángel Rafael Gallardo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.231, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-11-84, de 21 años de edad, hijo de Luisa Mirilla Gallardo (v) y Luis Rafael Martínez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el bolsillo de Malavé Villalba, frente al Mercal, del barrio, casa S/N de color verde, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián Casanova. Se realizó el Juicio con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, la Defensora Pública Abg. Andry Brochero, el acusado Ángel Gallardo. La víctima no estuvo presente, ya que fue imposible su ubicación, según consignación de la boleta, realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual se dejó constancia de lo manifestado por los vecinos del sector, quienes dijeron que dicho ciudadano se mudo del lugar.
El presente Juicio se realizó con una suspensión, por la incomparecencia de expertos y testigos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación; señaló el Fiscal, que en fecha 15 de Diciembre de 2005, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la comandancia de policía del Estado Amazonas se encontraba de recorrido aproximadamente a las 5 de la mañana cuando del Centro Comercial donde funciona Truco Pizza, salió corriendo el vigilante de nombre Adrián Casanova, gritando que lo habían atracado y le habían robado el armamento de reglamento, los funcionarios dieron la vuelta y en la siguiente cuadra en la esquina contraria al supermercado de Mercatradona, en la calle donde funciona el Banco Provincial, ubicaron a un ciudadano a quien aprehendieron, una vez requisado lo acostaron en el suelo y lo dejaron con dos policías mientras otros funcionarios iban en la búsqueda del arma que le fue robada al vigilante. Dicho armamento fue recuperado en una jardinera como a treinta metros del negocio donde ocurrió el hecho y fue reconocido por el vigilante como el mismo que él portaba.
La Defensa expuso que desvirtuaría la acusación presentada por el Ministerio Público y se establecería la verdad de los hechos, mantuvo que su defendido era inocente.
El acusado de autos, se le informó del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la primera oportunidad no quiso rendir declaración; posterior a la presentación de las pruebas testimoniales y documentales a solicitud de la defensa se otorgó el derecho de palabra al acusado, Ángel Rafael Gallardo, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo deseaba rendir declaración sobre los hechos ocurridos. Fue informado del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Libre de coacción manifestó: que siendo las 5:10 de la mañana del 15 de Diciembre de 2005, se encontraba parado por la avenida de la Guardia en una esquina que queda a quince metros de Almaguarn, se percató que iba un carro pero no vio, que era una patrulla, y le sacó la mano, en eso le dijeron que se acostara en el suelo, los policías, le dijeron que él acababa de robar a un vigilante y él les dijo que estaba allí parado desde hacía rato, le dijeron que pusiera la cara pegada de la acera, estaba pagando servicio en esos días y ese día tenía que ir a buscar unos reales, después de mucho rato que lo tenían allí lo golpearon, escuchó varias voces y uno dijo ese es; se retiró todo el mundo del lugar, lo dejaron con dos policías más mientras él estaba en el suelo, no lo esposaron, lo montaron en la maletera de la patrulla, posteriormente llegó una patrulla de las grandes, y fue cuando lo sacaron de la maletera y lo trasladaron a esa patrulla grande, entonces un policía dijo, que para que lo habían golpeado, bueno son cosas de ellos le dijo, le preguntó, que si tenía algo que ver allí, él respondió que no tenía nada que ver, que estaba parado ahí esperando un taxi, entonces el policía le dijo que fueran para allá y declarara lo que pasó. Que no vio armamento, ni vigilantes ni en el lugar ni en la Comandancia.
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio de la recepción de las pruebas. Se invirtió el orden y rindieron declaración los funcionarios actuantes del procedimiento.
1.- Funcionario Omar Rivas, titular de la cedula de identidad N 8.947.947, de 38 años de edad, C/1 de la Policía del Estado, manifestó: que eso fue como a las 5:20 de la mañana estaban haciendo un recorrido por la Av. 23 de enero y al llegar a la altura del Centro Comercial Acuario, salió un ciudadano pidiendo auxilio diciendo que lo habían atracado, se avocaron a la detención y el ciudadano salió corriendo y se desvió hacia la Av. Aguerrevere, andaba en compañía del sargento España, le dieron la voz de alto y lo agarraron, le hicieron un cacheo, no le encontraron el escopetin, pensaron que lo había tirado, después buscaron el apoyo de otra unidad, trasladaron al ciudadano que había pedido auxilio al sitio y lo reconoció, por lo que se dedicaron a buscar el arma que le había sido robada al vigilante, el acusado dijo una vez que le dieron la voz de alto, no era él que se habían confundido, el vigilante lo identificó plenamente, no había otros testigos, el vigilante era de apellido Rebolledo, eso fue rápido por que el salió en carrera, no recordó el nombre del vigilante que era victima, el primero que salió hacer el recorrido fue el sargento España en compañía del Inspector Añez, quienes luego ubicaron el armamento, el vigilante dijo que se había quedado dormido y que el ciudadano, se lo puso al cuello; le encontraron su cartera había un dinero, no le encontraron armas, no había otras personas en la zona, lo avistaron porque él los saludó, que no podía decir donde encontraron el escopetin porque no estaba, que no era normal que los saludara, no le vio si tenia algo en las manos, vio el arma después que la recuperaron, no escuchó que el acusado dijese donde estaba el arma.
2.- Funcionario Yoel Siso, titular de la cédula de identidad No. 13.924.231, de profesión C/2 de la Policía del Estado, declaró que El 15 de diciembre estaban patrullando por el mercado del pescado y recibieron un llamado del sargento España, que tenían detenido a un señor que había hurtado un escopetin, cuando llegó al sitió tenían al ciudadano contra la pared, el sargento les dijo que buscaran un escopetin que el ciudadano le había hurtado al vigilante de la Pizzería Truco, ni vio cuando recuperaron el arma, era un escopetin recortado de los que usan los vigilante, si estaba cuando el vigilante reconoció el escopetin, lo tenían pegado de la pared, no estaba herido, con el sargento España estaba el vigilante del Inam, vio el escopetin después de recuperado, no vio nunca al acusado con el escopetin.
3.- Funcionario Antonio José Gutiérrez España, titular de la cédula de identidad N° 8.946.328, Sargento de la policía del Estado, manifestó: que el 15 de diciembre como a las cinco de la mañana, a la altura de la pizzería truco, sale un vigilante pidiendo auxilio y les informó que le robaron un armamento tipo escopetin, hicieron una persecución y agarraron la ciudadano en la Av. Aguerrevere, pidieron apoyo a la P5, le hicieron el respectivo cacheo al ciudadano y no le encontraron nada, hago un recorrido a pie hasta el INAM, frente al mismo consiguieron el armamento tirado. El vigilante reconoció al sospechoso, y el vigilante de INAM que es el testigo manifestó, que el muchacho pasó por allí corriendo, agarró el armamento y lo llevaron al comando, dijo que el vigilante salió corriendo y les dijo, que lo acaban de atracar, dijo que dieron la vuelta y el sujeto salió corriendo y lo agarraron, él les dijo que era militar y sacó un carnet de reservista y la cédula, dijo que no era él, lo agarraron subiendo una pared. Encontró el armamento junto al vigilante del INAM, y el vigilante víctima, hicieron el recorrido en sentido contrario, el acusado se encontraba en la patrulla con los funcionarios de apoyo el sub- inspector Añez.
4.- Funcionario Ronald Reyes, titular de la cedula de identidad N° 15.303.321, agente policial, manifestó: que el 15 de Diciembre de 2005, recibieron una llamada de la unidad conducida por el Sargento España, se trasladaron al sitio donde les dijeron que había un ciudadano que presuntamente había hurtado un arma, el sargento trajo el armamento y el vigilante la identificó plenamente, montaron al ciudadano en la patrulla P6, como a las 5 y veinte de la mañana, estaba con el distinguido Yoel Siso. El sujeto dijo que iba caminando y estaba un poco ebrio y dijo que él no fue, pero el vigilante lo reconoció, cuando hablaba olía a licor, no le vio ningún armamento al ciudadano, el armamento lo ubicó el Sargento España, era un escopetin color cromado, se encontraba casi al frente del INAM, en la acera, que no vio cuando recuperaron el arma, no se enteró quien dijo donde estaba el arma.
5.- ciudadano Leonel Amado Rebolledo Ramírez, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.719.469, de 45 años de edad, de profesión u oficio u oficio obrero, trabaja en el Instituto Nacional del Menor (INAM), manifestó: que de eso hacía bastante tiempo, estaba de Guardia en el Instituto Nacional del Menor (INAM) y a eso de las 5:00 de la mañana vio a un ciudadano que pasó corriendo por fuera de la sede, luego como media hora después la policía le preguntó si había visto a alguien por allí y les dije que si, y luego le llevaron a un ciudadano y lo trasladaron como testigo a declarar a la policía, que fue la policía la que le informó que el ciudadano había sustraído un armamento pero en ningún momento lo vio correr con armamento y después tampoco vio el armamento, la policía no se lo mostró. No recordaba si era el ciudadano que estaba allí sentado. No observó que el ciudadano que él vio corriendo hubiere lanzado algún objeto frente a las instalaciones del INAM.
6.- experto Freddy Ramón Loyola, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien manifestó que ratificaba la experticia N° 129 de fecha 26 de enero de 2006, realizada a una escopeta calibre 12mm, modelo Guardián, marca Canaima, de acabado superficial niquelado; a un cartucho, y a unos documentos tipo cédula que le corresponden a un señor de apellido Gallardo y a otra femenina una copia de cédula laminada, a unos papeles moneda tres (03) billetes de cincuenta mil bolívares de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, diez (10) billetes de diez mil bolívares, seis (06) billetes de cinco mil bolívares , uno (01) billete de dos mil bolívares, un (01) billete de mil y uno (01) de quinientos, son un total de doscientos ochenta y tres mil quinientos bolívares, (Bs. 283.500.oo). Se hace la experticia con el fin de dar fe de los objetos para ese momento recabados, se le hace el chequeo al arma de fuego con el fin de saber si la misma se encontraba solicitada por cualquier órgano policial. Así mismo ratificó el contenido y firma de la Inspección al lugar de los hechos. Señaló que no tomaron huellas dactilares al armamento porque solamente se estaba solicitando la experticia de reconocimiento, por lo tanto no se le hizo ese tipo de experticia, ya que la misma tiene que ser solicitada por la Fiscalía.
7.- experto José Rafael Coronel Mirellis, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, de 41 años de edad, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas ratificó contenido y firma del acta de experticia, manifestó: que efectivamente el 26 de enero de este año, se llevaron a la sala técnica las piezas que fueron, recuperadas por efectivos del Comando de Policía Estadal, a los fines de practicársele la experticia de reconocimiento de ley; entre esas piezas se describieron una arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, calibre 12mm, niquelada, empuñadura de plástico en color negro, la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, un cartucho del mismo calibre del arma de 12 mm.
En virtud de la incomparecencia de algunos testigos, que fueron debidamente notificados y ante la imposibilidad de hacerlos comparecer, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa el Juicio ya que este fue suspendido una vez por este motivo, este Tribunal pasa a la evacuación de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Omar Rivas, José Gutiérrez España, Joel Siso y Ronald Añez, respectivamente adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. 2- Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el agente Aldenis Guape, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. 3- Inspección Técnica N° 340 practicada en fecha 26-01-2006, en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios Freddy Loyola y Héctor Medina, adscritos a la subdelegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4- Experticia de Reconocimiento N° 129 de fecha 26-01-2006, practicada los funcionarios José Coronel Y Freddy Loyola, adscritos a la Subdelegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Concierne al Juez Presidente, valorar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la sana crítica, observando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se otorgó valor probatorio al dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el lugar de los hechos y a las actuaciones suscritas por ellos vinculadas a dichos hechos, con las cuales quedó demostrado la materialización de un hecho punible, cuando al ciudadano Adrián Casanova le fue robado el armamento asignado para efectuar su labor de vigilancia, ya que este ciudadano salió gritando lo que le había sucedido, si bien es cierto que el robo ocurrió mientras el se había quedado dormido, así lo aseguró el Representante Fiscal, no quedó demostrado que este ciudadano hubiere recibido amenaza de muerte por parte de quien luego salió en veloz carrera y dejó el arma en una jardinera como a treinta metros del lugar.
El delito precalificado por le Vindicta Pública como robo impropio se materializó, empero pero en la fase de Juicio es necesario que se demuestre mediante los elementos probatorios la culpabilidad del acusado, pero para demostrar la culpabilidad de un sujeto activo en un hecho punible debe estar presente la vinculación entre la conducta de este y el hecho que se le adjudica es decir, que el resultado que se produjo debe, inequívocamente, más allá de toda duda razonable, ser el producto de la acción desplegada por el autor material del delito. Toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación da origen al irrenunciable principio penal conocido como “in dubio pro reo”, es decir que la duda favorece al reo, plataforma de la presunción de inocencia, lo contrario es violatorio del derecho fundamental que tiene toda persona a ser condenada únicamente por aquellos hechos que hubiere cometido, que además resultaren plenamente probados en juicio. El dueño de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público no aportó los elementos de convicción requeridos para demostrar, que su acusación por el delito de robo impropio quedaba ajustada a derecho, no estándole permitido al Juez suplir en sus funciones a ninguna de las partes.
A criterio de este Tribunal Mixto resultó ilógico, así lo manifestaron los escabinos, que una persona que ha cometido un hecho punible se quede parado a una cuadra del lugar de los hechos esperando que lo aprehendieran y que por añadidura salude a la unidad de policía. También despertó desconcierto al Tribunal el hecho de que los policías buscaron el arma en los alrededores del lugar de los hechos, sin que recibieran información por parte del imputado del lugar donde se encontraba el arma y dejaran a este en el mismo lugar en el que lo aprehendieron, custodiado por dos funcionarios policiales, cuando lo lógico sería haberlo llevado con ellos a la búsqueda del objeto material del delito. Así mismo fue valorado el testimonio del ciudadano vigilante Leonel Amado Rebolledo Ramírez, quien aseguró que vio una persona corriendo pero que no reconocía al acusado como esa persona que vio corriendo; así mismo aseveró dicho ciudadano que en ningún momento vio el armamento, que se enteró, que había sido recuperado por los funcionarios policiales quienes se lo participaron. La Vindicta Pública no aportó la prueba de la identificación plena, por parte de la víctima o del testigo, del acusado; así mismo observamos, que la incomparecencia de la víctima, a quien no fue posible ubicar en la dirección aportada a pesar de lo diligente del personal de alguacilazgo obteniéndose la información de parte de los vecinos que no es conocido en el sector, no permitió que se obtuviera mayor información sobre la veracidad de los hechos ocurridos.
El Representante del Ministerio Público no logró demostrar a lo largo del contradictorio, la participación en el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, de quien fuera acusado por esa Representación Fiscal en su debida oportunidad. Es adecuado señalar que los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, practicaron según su opinión la aprehensión en flagrancia del ciudadano en fecha 15-12-2005 siendo las cinco y unos minutos de la mañana, estos funcionarios policiales Omar Rivas, Joel Siso, Ronald Añez, y José Gutiérrez España, mediante su declaración dejaron plena constancia de cual fue el procedimiento, manifestando que habían visto a una persona que sabían que era vigilante de Truco Pizza, en la avenida 23 de Enero, cuando aquel llamó para informarles del hecho del cual había sido objeto por parte de una persona, que según dijo se encontraba en las adyacencias, quien al ver al ciudadano que había resultado víctima en este hecho comenzó a correr y fue en ese momento una vez que los funcionarios policiales se enteran de la situación por parte de la propia víctima, ellos emprendieron la persecución de un sujeto resultado que en la siguiente cuadra aprehendieron al hoy acusado, tampoco quedó claro si al hoy acusado lo vieron corriendo o estaba parado en la esquina, ya que unos funcionarios dijeron que iba corriendo, otro mencionó que estaba parado y otro que estaba montado en una pared; es por ello que de acuerdo a estas diferentes testimoniales junto con la declaración del ciudadano Leonel Amado Rebolledo Ramírez, quien negó rotundamente que hubiere visto al acusado correr y que tampoco vio el arma, no producen el convencimiento interior del Juez.
El funcionario Omar Rivas señaló, que el Sargento España en compañía del testigo Rebolledo fue quien encontró el armamento, se demostró en la audiencia su inconsistencia en virtud, que el ciudadano Rebolledo declaró que él en ningún momento acompaño a los funcionarios al rastreo donde presuntamente se encontró el armamento. De la misma manera se observó que no se pudo localizar a la víctima para que indicara a este Tribunal si el ciudadano aquí presente fue quien realmente lo despojo del armamento, igualmente el armamento fue encontrado como a treinta metros.
La defensa en reiteradas oportunidades solicitó, al Ministerio Público, el reconocimiento en rueda individuos acto que no fue solicitado ante el Tribunal competente y por lo tanto no se ejecutó.
El acusado señaló que a él no le decomisaron arma de fuego ni ningún elemento de interés criminalístico solamente tenía en su poder la cartera con su documentación personal y dinero en efectivo, que fue objeto de maltrato y de vejaciones por parte de los funcionarios públicos, lo agredieron físicamente y metieron en la maletera de la patrulla y posteriormente lo trasladaron a otra patrulla; señaló que la correspondiente denuncia fue interpuesta, por su pareja, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio .
Por todos los argumentos arriba señalados y analizados concurrentemente por los miembros del Tribunal Mixto, por unanimidad se llegó a la conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública por la inconsistencia de sus alegatos que dieron origen a la duda que inequívocamente beneficia al acusado. Por ello la sentencia debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por votación unánime de los miembros escabinos conjuntamente con el Juez presidente que conformaron el Tribunal Mixto en la presente causa, emitieron los siguientes pronunciamientos Primero: Encontró no culpable al ciudadano Ángel Rafael Gallardo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.529.231, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01-11-84, de 21 años de edad, hijo de Luisa Mirilla Gallardo (v) y Luis Rafael Martínez (v), de estado civil soltero, residenciado en el sector conocido como el bolsillo de Malavé Villalba, frente a Mercal casa S/N de color verde, de esta ciudad, en la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y por lo tanto lo Absolvió por no haber sido demostrada su culpabilidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.- Segundo: Se ordena la restitución de los objetos personales así como el dinero incautado por no estar sujetos a comiso. Tercero: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano Ángel Rafael Gallardo, ofíciese al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, así se decide.-
El texto completo de la sentencia se fundamentó y publicó dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acataron las formalidades constitucionales y procesales, como también la garantía a los derechos fundamentales del justiciable.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, la cual fue dictada conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 14, 16, 22, 364, 365, y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión es objeto de recurso de apelación. Remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, competente para conocer del asunto.
Publíquese, ofíciese, déjese copia, archivese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Juicio,

Abg. Omaira Martínez de Vergara


Los Escabinos

Fanny Virginia Figueredo Tanis del Valle Rodríguez


Aída Gisela España


La Secretaria,

Abg. Rima Kalek