REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de octubre de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2004-6170, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL FUENTES NOGUERA
DEMANDADA: AURA ARNIA CASTRO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda de divorcio introducida por ante este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2004, por el ciudadano PEDRO MANUEL FUENTES NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 751.512, asistido por los abogados JOSE GREGORIO BARRIOS y LUIS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.532 y 51.672, admitida el 26 de octubre de 2004. El día 04 de noviembre de 2.004, se notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
El 18 de marzo de 2.005, el accionante otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados. En fecha 30 de junio de 2005, el Alguacil consignó la boleta de citación, informando que no había sido posible practicarla. El 07 de julio de 2005, el actor solicitó la citación por carteles, solicitud que fue admitida el 12 de julio de 2.005. El día 04 de agosto de 2005, la representación judicial del accionante consignó ejemplar de los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, de fechas 22 y 26 de julio de 2.005, respectivamente, contentivos de los carteles de citación publicados. El 05 de agosto de 2.005, la Secretaria de este Tribunal, abogada BELLA VERONICA BELTRAN, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la casa número 986, ubicada en la avenida “La marina”, urbanización “Andrés Eloy Blanco”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
No habiendo comparecido la demandada a darse por citada, se designó como defensor ad litem a la abogada DENNYS VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.237, quien aceptó y quedó juramentada el día 14 de noviembre de 2.005.
La parte demandada no concurrió a ninguno de los actos reconciliatorios ni contestó la demanda. En fecha 18 de mayo de 2006, el demandante promovió pruebas. El día 09 de junio de 2.006 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. El 14 de junio de 2.006, rindieron declaración testimonial los ciudadanos MATIA CASTILLO y MARCANO ESCOBAR LUIS DEL VALLE, titulares de las cédulas de identidad número 881.805 y 1.560.927.
La causa entró en estado dictar sentencia el día 20 de septiembre de 2.006.
CAPITULO II
MOTIVA
1) SOBRE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, la parte accionante afirmó: A) Que en fecha 18 de diciembre de 1.958 contrajo matrimonio con AURA ARNIA CASTRO, titular de la cédula de identidad número 2.073.075, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
B) Que inicialmente fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, pero que, transcurridos doce años desde el casamiento, comenzaron a presentarse problemas, causados por la situación económica en que se encontraban, que esto trajo como consecuencia discusiones que alteraban la paz en el seno familiar, que inicialmente se sucedieron por la pérdida de su empleo, lo que, a su vez, lo llevó a trasladarse hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho.
C) Que su cónyuge lo acompañó en Puerto Ayacucho “solamente por espacio de Seis (sic) (6) meses” y que regresó a Caracas porque no deseaba criar a sus hijos en esta ciudad donde vivían puros “INDIOS (sic)”.
D) Que su esposa no ha vuelto a Puerto Ayacucho a cumplir con sus deberes conyugales, a pesar de que le ha pedido que regrese, obteniendo como respuestas insultos y ofensas, y que el 30 de enero de 1.969 le dijo que ella hacia lo que le daba la gana y que no quería seguir con él.
E) Que durante la unión matrimonial procrearon siete hijos, hoy mayores de edad, y que no obtuvieron bienes de fortuna.
F) Que, a su juicio, los hechos narrados constituyen un abandono voluntario, grave, intencional e injustificado, por parte de su cónyuge
2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte accionada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
3.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
Antes de entrar al análisis del fondo del asunto planteado, conviene hacer el siguiente análisis: Como ya ha quedado establecido, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas. En tal supuesto, según lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, deberá estimarse que la parte accionada ha contradicho la demanda en todas sus partes. Como es sabido, la confesión está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Lo dicho no significa que tal medio carezca de mérito probatorio. Lo que quiere decirse es que, en juicios de esta naturaleza, la confesión es una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes.
Anotado lo que antecede, pasa este administrador de justicia ha pronunciarse sobre los elementos probatorios que cursan a los autos, y al efecto observa: A) A la partida de matrimonio que riela al folio 03, este operador de justicia le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, se tiene por cierto que, en fecha 18 de diciembre de 1.952, las partes de este proceso contrajeron matrimonio. Así se declara.
B) Con relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano MATIA CASTILLO, domiciliado en este ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la avenida “Perimetral”, sector “El CAICET”, el suscrito juez observa que testimonió que conocía “desde hace años” a las partes de este proceso y que, por esta razón, le consta que “hacían vida conyugal en la ciudad de Caracas, Parroquia “23 de enero”, zona “F” del bloque 39; que vivían siempre en problema, que la demandada insultaba a su esposo y le reclamaba por la falta de dinero y que el accionante se vio obligado a venirse para Puerto Ayacucho con el objeto de buscar trabajo.
Al dicho relativo a que el testigo conoce desde años a las partes de este proceso, quien decide advierte que versa sobre un hecho no discutido y, por esta razón, la considera irrelevante en orden a la decisión de fondo, sin perjuicio de que pueda ser eventualmente tenida como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo, si fuere el caso.
Con relación a las restantes testimoniales referidas, quien decide no le reconoce ningún valor probatorio, pues, no ha expuesto el testigo, en forma suficiente, la razón de la ciencia de tales dichos. En efecto, obsérvese que el testigo no dice como obtuvo el conocimiento de los hechos sobre los cuales ha testificado, extremo éste que era de primordial importancia, si se toma en cuenta que declaraba sobre elementos fácticos sucedidos en la ciudad de Caracas y él nunca manifestó haber vivido en dicha ciudad. Tampoco dijo MATIA CASTILLO que el conocimiento que ha dicho tener sobre tales hechos los adquirió en forma referencial. El único domicilio que afirma haber tenido el testigo es esta ciudad de Puerto Ayacucho.
En el orden de ideas expuesto, llama la atención que el testigo sub examine afirma hechos tales como que los citados esposos vivían siempre en problema, que la demandada insultaba a su cónyuge y le reclamaba por la falta de dinero y que éste se vio obligado a venirse para Puerto Ayacucho con el objeto de buscar trabajo, afirmaciones éstas que imponían una explanación suficiente de la razón de la ciencia del dicho, pues, versaban sobre hechos ocurridos en la ciudad de Caracas que tenían que ser presenciados in situ, o por lo menos adquiridos en forma referencial por el testigo que nunca manifestó haber vivido en esa ciudad, y que, en todo caso, versan sobre hechos que no causaron directamente el alegado abandono, habida cuenta que el mismo demandante ha dicho que posteriormente su esposa se vino para Puerto Ayacucho con él.
Sobre la razón de la ciencia del dicho, es pertinente reproducir el análisis que sobre tal extremo hace el procesalista DEVIS ECHANDIA:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancias lo adquirió…
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena…
… omisis…
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas…, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo…”.
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDIA (pág. 124, Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:
“… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia… Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecieron en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además, de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión a la noticia con posterioridad”, principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”
Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, una buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
Siguiendo con el análisis de las testimoniales rendidas por MATIA CASTILLO, y teniendo en cuenta que para la eficacia probatoria de dos o más testimonios no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo entre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron, advierte este operario de justicia que el testigo ha dicho que le consta que el matrimonio FUENTES – ARNIA fijo su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, al frente de la farmacia San José, que la ahora demandada “no se adaptaba (a Puerto Ayacucho) porque era de familia pudiente”, que acompañó a PEDRO FUENTES a buscarla a la ciudad de Caracas, que lo que éste recibió fue insulto de parte de ella, que ésta le dijo que no se venía para este pueblo de mala muerte, y que declara porque conoce los hechos, conoce a la familia FUENTES ARNIA y sabe que tienen muchos años separados.
Al respecto, este sentenciador observa que el mencionado testigo basa la credibilidad de sus deposiciones en su afirmación de que conoce los hechos, a la familia FUENTES ARNIA, en su conocimiento de que dichos esposos tienen muchos años separados y en el supuesto hecho de que acompañó a PEDRO FUENTES hasta Caracas cuando éste fue a buscar a la demandada, oportunidad en la cual, según dice, ésta le profirió a aquél insultos y ofensas.
Pues bien, el hecho de que el testigo diga que declara porque conoce los hechos, no constituye más que una petición de principios. La credibilidad del testigo viene dada, no por la afirmación de que conoce los hechos, sino por la descripción de las circunstancias que rodearon el evento que le hizo adquirir la ciencia, el tiempo, el modo, el lugar, y cualquier otra que ilustre sus afirmaciones de una manera tal que haga presumir seriamente que está diciendo la verdad.
Por otra parte, la afirmación del testigo, relativa a que conoce a la familia FUENTES ARNIA tampoco puede ser tenida como razón de la ciencia del dicho, pues, este elemento tampoco explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron para adquirir el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara. Conveniente hubiese sido que el testigo dijera desde cuando conoce a cada uno de los esposos, el número de hijos que tuvieron, la fecha en la cual se domiciliaron en Puerto Ayacucho, la fecha en que la esposa se marchó para Caracas, la descripción de alguna de las oportunidades en que discutieron los esposos, particularmente aquellas en las cuales la esposa manifestó su deseo de dejar el hogar conyugal, y cualquier otro detalle que permitiera dar fe a sus testimoniales.
Con relación al dicho según el cual declara por el conocimiento que tiene de que dichos esposos tienen muchos años separados, este administrador de justicia advierte que tampoco puede ser considerado como razón o parte de la razón de la ciencia del dicho. En efecto, en casos como el sometido a análisis, lo que interesa es que el testigo diga porqué y cómo le consta que los esposos llevan muchos años separados, no que afirme esta circunstancia en procura de fundamentar la credibilidad de sus afirmaciones.
En cuanto al dicho del testigo según el cual tiene conocimiento de lo que ha declarado porque acompañó a PEDRO FUENTES hasta Caracas cuando éste fue a buscar a la demandada, oportunidad en la cual, según dice, ésta le profirió a aquél insultos y ofensas, quien decide observa que no explica el testigo porqué acompañó hasta la ciudad de Caracas PEDRO FUENTES a buscar a AURA ARNIA CASTRO, ni cuando ocurrió ese hecho, ni cuales fueron las demás circunstancias de hecho que rodearon la supuesta discusión, ni cuales fueron, en particular, los insultos u ofensas proferidos por ésta en contra de aquél.
En definitiva, este juzgador concluye que la razón de la ciencia del dicho no ha sido explanada suficiente ni convincentemente por MATIA CASTILLO y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus testimoniales. Así se decide.
C) Con relación al testigo MARCANO LUIS DEL VALLE, observa este sentenciador que afirmó que conoce a las partes de este proceso. Por ser ésta una afirmación que versa sobre un hecho no discutido, quien decide la considera irrelevante en orden a la decisión de fondo y, eventualmente, apreciable como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo.
En segundo lugar, advierte quien juzga que MARCANO ESCOBAR LUIS DEL VALLE respondió que “si” a la pregunta relativa a si le constaba que los cónyuges ya mencionados hacían vida conyugal en la ciudad de Caracas. A esta afirmación no se le reconoce ningún mérito probatorio, pues, el sólo vocablo “si” nada aporta al proceso, y no podría concebirse que las frases que han constituido la pregunta forman parte del testimonio. Hasta en honor a la lealtad procesal, las preguntas que las partes hagan a un testigo no deben ir impregnadas con la sugerencia de la respuesta que debe dar éste, según la conveniencia del interesado.
Idéntica consideración merece la respuesta dada a la pregunta relativa a si le constaba que, después de transcurridos 12 años desde la celebración del matrimonio comenzaron a presentarse una serie de problemas debido a que el accionante había quedado sin empleo, a saber: “si me consta porque éramos conocidos”. En consecuencia, tampoco se le reconoce valor probatorio a dicha deposición.
La misma consideración y la misma conclusión se le endosa a las respuestas dadas a las preguntas relativas a (i) si le constaba que PEDRO FUENTES se vio en la necesidad de buscar empleo en este ciudad de Puerto Ayacucho, a saber: “si, porque fue retirado del trabajo”; (ii) a si le constaba que el matrimonio FUENTES ARNIA fijo su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la avenida “Aguerrevere”, edificio “Teodomiro Fuentes”, a saber: “si, pero era una casita no era el edificio”; (iii) a si le constaba que AURA ARNIA CASTRO tan solo vivió en esta ciudad de Puerto Ayacucho por un espacio de seis meses viajando posteriormente a la ciudad de Caracas alegando no querer criar a sus hijos en la ciudad de Puerto Ayacucho, donde vivían puros indios, a saber: “si”; y (iv) a si le constaba que desde el 30 de enero de 1.969 la demandada se ha negado a regresar al lado de su representado a cumplir con sus deberes conyugales, a saber: “Si, no se juntaron más nunca”. Así se declara.
Por último, dijo el testigo que le constaban los hechos sobre los cuales había declarado en virtud de que siempre han sido amigos, “de toda la vida”, que se conocieron desde muchachos, que siempre han tenido una buena relación y que siempre jugaban dominó.
A juicio de quien sentencia, estas aserciones no son lo suficientemente descriptivas como para ser tenidas como razón de la ciencia del dicho del testigo, pues, a través de ellas no se aporta ninguna información relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieron posible la adquisición por el declarante del conocimiento de los hechos.
Adviértase que, aun siendo ciertas las afirmaciones bajo análisis, debe concluirse en sana lógica que el hecho de que el testigo y los cónyuges hayan sido “siempre” amigos, “de toda la vida”, así como el hecho de que se conozcan “desde muchachos”, hayan tenido “una buena relación” y “siempre” hayan jugado dominó, nada informa acerca del supuesto abandono voluntario verificado por AURA ARNIA CASTRO.
Del análisis de las testimoniales referidas, surge una reflexión: En casos como el presente, en el cual una de las partes trata de poner fin, desde el punto de vista jurídico, a una institución fundamental para la sociedad como lo es el matrimonio, estrechamente imbricada con el orden público, debe el interesado asumir en forma cabal la carga probatoria que le corresponde, máxime cuando el o la cónyuge demandada no se ha hecho presente en el proceso. Si la parte sólo ha promovido testimoniales y en el interrogatorio ha contestado explícitamente, al formular la pregunta, todo lo que quería comprobar, mal podría el juzgador valorarlas positivamente, pues, en tal caso, el dicho proviene del mismo preguntante y no del testigo.
Valoradas las pruebas en los términos expresados, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la cuestión de fondo, y al respecto estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono, que la ley sustantiva civil consagra como causal de divorcio en su artículo 185, ordinal 2°, puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los esposos puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que les corresponde.
De lo anteriormente explicado se desprende que, para que la demanda de divorcio por abandono voluntario pueda ser declarada con lugar, es absolutamente necesario que el demandante demuestre que su cónyuge lo ha abandonado, física o afectivamente. Además, deberá comprobar el interesado que tal abandono ha sido voluntario y que consiste en el incumplimiento grave, injustificado e intencional respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección recíproca que se deben los esposos.
Pues bien, en el caso presente, no ha demostrado la parte demandante que su esposa haya incumplido con los deberes conyugales pautados por los artículos 137 y 139 del Código Civil y que, en consecuencia, lo haya abandonado en forma voluntaria.
Así las cosas, este operador de justicia concluye: No habiendo quedado comprobado que AURA ARNIA CASTRO abandonó voluntariamente a PEDRO MANUEL FUENTES, la demanda incoada por éste en fecha 21 de octubre de 2.006 debe ser declarada improcedente, y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio introducida por el ciudadano PEDRO MANUEL FUENTES NOGUERA en contra de la ciudadana AURA ARNIA CASTRO. Debido a que la demanda ha sido declarada sin lugar, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de octubre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2004-6170
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