REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR J. RODRIGUEZ MORA, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien expone: “por cuanto las partes demandadas en el presente juicio de partición de la comunicad conyugal no concurrieron dentro del término legal a dar contestación a la demanda, y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, han quedado confesos, pudo dada la particularidad de procedimiento especial que tienen los juicios de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, dado que no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda intentada por mi mandante está apoyada en instrumento fehaciente que acreditan la existencia de la comunidad conyugal, que usted ciudadano juez, emplace a la partes para el nombramiento del partidor en el termino legal” este sentenciador, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
La Juez Accidental ALBA NELLY SANDOVAL, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, en fecha 24 de enero de 2004, repuso la misma al estado de admitir la demanda, lográndose notificar de tal hecho solamente tanto a la demandante como al condómino SALVADOR ELIAS SANO TANG, quien es copropietario de uno de los bienes de la comunidad conyugal, que se solicita se reparta, no lográndose entregarle la boleta respectiva al demandado, ciudadano PEDRO JOSE SANO TANG.
Ahora bien, dado que la Juez Accidental ALBA NELLY SANDOVAL, dejó de conocer la causa, entrando a conocerla quien suscribe, con el mismo carácter de Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme Oficio No. CJ05-4257 de fecha 19 de julio de 2005, lo lógico era enviarle boletas de notificación a todas las partes, indicándoles de mi avocamiento y de la reanudacion de la causa y de su derecho a recusarme, cuestión que se hizo, pero ante la imposibilidad de notificarle personalmente al ciudadano demandado tal circunstancia, el abogado Edgar Rodríguez Mora, solicitó en fecha de 30 de mayo de 2006 que se le entregara en sobre cerrado, boleta de notificación al ciudadano PEDRO JOSE SANO TANG, librada en fecha 29 de marzo de 2006, a través de la cual se le indicaba que quien suscribe, se avocaba al conocimiento del asunto y que se concedía un término de diez días de despacho contados a partir del día siguiente en que recibiera la mencionada boleta y que cumplido dicho lapso tenía tres (3) días de despacho para que recusara al nuevo juez que se avoca, es decir, mi persona, en virtud de que la causa estaba paralizada, por lo que una vez enviada a su domicilio procesal la notificación en cuestión, la misma fue recibida en fecha 01 de junio de 2006, por la ciudadana Salazar Naylet, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.238.957, trabajadora del Bufete TOMAS A. DOMINGU, en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, según constancia emitida por la Sociedad Mercantil DOMESA la cual riela al folio 231 del expediente.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil DOMESA, en fecha 21 de junio de 2006, dio entrega de la constancia de dicha boleta y la misma es consignada por la parte interesada ante este tribunal el día 26 de junio de 2006, por lo que habían que contar 3 días del término de la distancia mas diez días de despacho, para que la causa se reanudara, reanudándose en fecha 18 de julio de 2006; en virtud de que este tribunal dio despacho los días 27, 28, 29 y 30 de junio y 3, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 17 de julio; razón por la cual a partir del día siguiente, es decir del día 18 de julio, ambos condóminos demandados en la presente litis tenían veinte (20) días de despacho para que contestaran la demanda, CUESTIÓN QUE NO HICIERON, culminando dicho lapso en fecha 21 de septiembre de 2006, dado que hubo despacho los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 de agosto de 2006 y 20 y 21 de septiembre de 2006, según computo de días de despacho ordenado hacer especialmente por secretaría y que antecede a esta decisión, y tampoco NO PROMOVIENDO NI EVACUANDO PRUEBAS, NINGUNA DE LAS PARTES, como quiera que ello no sea óbice para que la demandante no haya demostrado nada, cuestión que si hizo pues la misma esta fundada en un instrumento fehaciente, en consecuencia este Tribunal Accidental, invoca el contenido de los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la confesión ficta, por lo que al invocar el contenido del Artículo 347, que copiado textualmente establece que:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de la cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que puede ser promovida con lo indica en los artículos 59, 60 y 61”,
considera quien suscribe que la norma antes transcrita, castiga con la confesión ficta la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia produce los mismos efectos que encausan al no dar contestación a la demanda.
Como se sabe, en ese momento precluye la oportunidad para el accionado de promover cuestiones previas y para contestar la demanda, siendo procedente solamente la falta de jurisdicción porque su declaratoria con lugar traería como efecto la extinción del proceso. Si la cuestión previa de incompetencia procede en este caso, su declaratoria con lugar provoca que los autos pasen al juez competente para conocer, y por ultimo, se puede oponer también la litispendencia por cuanto al ser declarado procedente causa también la extinción del proceso, excepciones que no invocó la parte accionada.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencia jurídica desfavorable al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a su efecto, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto, es, siempre que la acción no sea ilegal, por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas ajenas a su voluntad, tales como enfermedades, muertes, o pérdida de libertad, terremoto, inundaciones, etc.
Por su parte, el Artículo 362 ejusdem, requiere tres requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, por lo que entonces tenemos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisssis),
lo cual revela que son tres los requisitos necesarios para tener como confeso a un demandado:
1. Que el demando no conteste la demanda,
2. Que el termino probatorio nada probare que le favorezca, y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Los requisitos antes plasmados, son acumulativos y deben cumplirse a cabalidad, para que realmente pueda tenerse a alguien como confeso, y tenemos que revisando las actas y se evidencia también que ni la demandada en el lapso de evacuación de pruebas, ni la demandada ni el tercero efectuaron acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que le favoreciera, con lo cual, este Juzgador opina que están llenos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar como confeso a un demandado, Y ASI SE DECLARA.
El último requisito que falta por revisar, sería el de que la demanda es contraria o no a Derecho, por lo que el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual demanda la ciudadana accionante a quien fuera su legítimo cónyuge, por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y al tercero ya antes identificado, por ser condómino de los bienes, establece que:
“la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que deben dividirse los bienes”, (Negrillas del Tribunal).
y siendo que la accionante HILDA JOSEFINA TESTAMARCK, cumplió a cabalidad con los extremos requeridos por el artículo en cuestión, es decir, cuales son los bienes a partir, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que han de repartirse, y concurriendo además que la demanda se fundamentó en una norma del Código de Procedimiento Civil, que pauta la materia de partición de bienes comunes, específicamente la de una comunidad concubinaria, por consiguiente la demanda no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia este Tribunal declara en confesión ficta a los condóminos PEDRO JOSE SANO TANG y SALVADOR ELIAS SANO TANG. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, no obstante lo dicho anteriormente el hecho de que los demandados hayan quedado confesos, ello no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, dado que según sentencia del Juzgado Superior 2do. Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 20 de mayo de 1982, la cual podemos leer en la Obra “Código de Procedimiento Civil”, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Editorial Gráficas Capriles, C.A., Páginas 386 a 387, Caracas, 2000, estableció que “La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Habida cuenta de lo explanado anteriormente, quien suscribe, ordena emplazar a las partes intervinientes en la litis, tanto demandante, como a los condóminos demandados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 para que a las 10:30 a.m. del décimo día siguiente de despacho a que conste en autos la ultima boleta de emplazamiento de las partes, se lleve a cabo el nombramiento del partidor de la referida comunidad, dado que el hecho de haber quedado confesos no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía. Por lo tanto, quien juzga considera procedente la solicitud hecha por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, y así se decide.
Es todo. Cúmplase.
El Juez Accidental
JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BELLA VERONICA BELTRÁN
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BELLA VERÓNICA BELTRÁN
Exp. 03-5606