REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006 (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6397, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: HERNÁN ZAMORA VERA (APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ELI ISABEL OROZCO)
DEMANDADO: JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 18 de julio de 2006, por el abogado HERNÁN ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELI ISABEL OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.855, en contra del ciudadano JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.237. Dicha demanda fue admitida el día 18 de julio de 2006.
El día 21 de julio de 2006, el demandado se dio por citado. Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda el demandado no lo hizo, ni por si ni por medio de apoderado, y tampoco promovió prueba alguna. El 17 de octubre de 2006, el demandante solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa en virtud de que el demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede quien juzga a hacerlo, en los términos que a continuación se explanan.
CAPITULO II
MOTIVA
1) SOBRE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, la parte accionante afirmó: a) Que “se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Átures, Estado (sic) Amazonas, en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 45, folios 202 al 203 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adic. (sic) Segundo Trimestre del año dos mil cuatro (2004), que (su) representada ELI ISABEL OROZCO adquirió por compra que le hizo al ciudadano JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ un inmueble conformado por: 1. Una (1) parcela de terreno urbano, constante de una superficie de Trescientos Ochenta y Dos Metros (sic) Cuadrados (sic) (382 Mts2.), distinguida con el N° 03 del Parcelamiento Urbanización Don Bosco, ubicada en el Sector Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, jurisdicción del Municipio Autónomo(sic) Átures, Estado (sic) Amazonas, alinderada de la forma siguiente: Norte: Parcela N° 02, con veintitrés metros con cincuenta centímetros (23, 50 mts.) lineales, Sur: Parcela N° 04, con veintiséis metros (26,00 mts.) lineales, Este: Su frente, calle con quince metros (15,00 mts) lineales y Oeste: Terrenos del INAN (sic); y, 2. Las bienhechurías que se encuentran construidas sobre la citada parcela de terreno, compuesta por una (01) casa de habitación familiar, que mide Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (sic) (284, mts2) de construcción, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc galvanizado y piso de cerámica, constante de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala-comedor-star- (sic), un (01) corredor, un (01) garaje techado y lavadero”. b) Que el inmueble adquirido por su representada, pertenecía al vendedor JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ, de acuerdo a los siguientes documentos: “1) Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, en fecha dos (2) de agosto de dos mil dos (2.002); y, 2) Documento (sic) Debidamente Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, en fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 21, folios 97 al 100 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 2 Segundo Trimestre del año dos mil cuatro (2.004)”. c) “Que el precio de la venta fue establecido en la suma de Cinco Millones de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,00); d) Que su representada canceló el precio de la venta al ciudadano JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ, el día de la celebración del contrato, es decir, el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004); e) Que la venta fue efectuada bajo la modalidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable. F) “Que el ciudadano JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ, lejos de cumplir con las obligaciones contraídas en el instrumento producido como anexo”B”, las ha incumplido flagrantemente, toda vez que no le ha permitido a ELI ISABEL OROZCO tomar posesión de la cosa vendida (…)”; g) “…que es evidente el incumplimiento del ciudadano JUAN DILIO JORDAN ALVAEZ, por cuanto ha sido imposible hasta la fecha, que el mismo cumpla la parte a la cual se obligó en el contrato, habiendo transcurrido mas de dos (2) años del compromiso contraído, lo cual le ha ocasionado serios y graves contratiempos(…)”.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, el actor demandó (i) la ejecución del contrato de venta del inmueble y (ii) que se ponga en posesión de los inmuebles descritos a su representada.
2) SOBRE EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad para que el accionado, ciudadano JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ, compareciera a contestar la demanda, no hizo acto de presencia.
Vale resaltar que tampoco promovió el demandado prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
3) DE LA DECISION DE FONDO
Planteada las cosas en los términos descritos y considerando sobremanera el hecho de que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba que lo favoreciera, debe determinar quien juzga si opera de pleno derecho el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales señaladas (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al accionado “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
De manera que, lo que debe abordar este operador de justicia es lo relativo a la conformidad a derecho de la pretensión deducida, y al efecto observa: Como lo ha asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “[P]ara la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos [además de la falta de contestación a la demanda] como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209).
Así las cosas, quien decide advierte que, en el caso de autos no hay dudas de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues la parte actora ha demandado el cumplimiento de un contrato de venta que, en fecha 10 de mayo de 2004, suscribiera con la parte ahora demandada, y esta acción se encuentra contemplada por el artículo 1474 del Código Civil que textualmente dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Con fundamento en lo explanado, este Tribunal considera (i) que la acción ejercida por el abogado HERNÁN ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELI ISABEL OROZCO, no está prohibida por la ley; (ii) que más bien se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano y (iii) que la pretensión que hace valer con su acción tampoco es ilícita. Así se declara.
Ahora bien, considerando que el demandado no contestó la demanda, que tampoco promovió pruebas y que ni la acción que ejerce ni la pretensión que deduce son contrarias a derecho, este operador de justicia concluye que en el caso de marras es plenamente aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar la confesión ficta del demandado y fallar ateniéndose a lo afirmado por el demandado. Así se decide.
Declarada la confesión ficta del demandado, debe tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, a saber: Que la poderdante del abogado Hernán Zamora compró al accionado el inmueble supra descrito, que el precio pactado fue por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que la demandante canceló el día de la celebración del contrato, es decir el 10 de mayo de 2004; que la venta fue efectuada bajo la modalidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que el demandado ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de venta y que el vendedor ha incumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido.
Establecido lo anterior este administrador considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 1464 y 1474 del Código Civil:
Articulo 1486:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Articulo 1474:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Consecuente con lo establecido previamente, este operador de justicia declara procedente la petición relativa al cumplimiento de contrato de venta que suscribieron las partes en fecha 10 de mayo de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 de la ley sustantiva civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido previamente, el Tribunal ordena a la parte demandada poner a la demandante ciudadana Eli Isabel Orozco en posesión del inmueble supra mencionado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 18 de julio de 2006, por el abogado HERNÁN ZAMORA VERA, apoderado judicial de la ciudadana ELI ISABEL OROZCO en contra del ciudadano JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ. En consecuencia, se ordena al ciudadano JUAN DILIO JORDAN ÁLVAREZ hacer la tradición de los inmuebles vendidos, supra identificados, a la ciudadana ELI ISABEL OROZCO.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRÁN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRAN
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