REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006 (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6400, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ (APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA FANNY SANCHEZ BOLIVAR)
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente proceso se inició por solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada, en fecha 31 de julio de 2006, por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.965. A tal efecto, afirmó la referida representante judicial que su poderdante nació el 11 de noviembre de 1955, en San Vicente, Municipio Átures del estado Amazonas; que sus padres son ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR (fallecido), colombiano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E-170003797, y de ROSA TULIA BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.763; que la partida de nacimiento de su representada no aparece registrada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Átures, durante el año 1955, y que dicha ciudadana obtuvo su cédula de identidad en fecha 11 de octubre de 1977.
Admitida la demanda en fecha 01 de agosto de 2006, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público. El día 21 de septiembre de 2006, se practicó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2006, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Estando la causa en estado de dictar sentencia, lo hace el juzgador en los términos que a continuación se exponen:
II
La solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, “que la partida de nacimiento de (su) representada no aparece registrada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Átures, durante el año 1955”. Para probar esta afirmación la solicitante promovió certificación expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Amazonas, mediante la cual se deja constancia de que, “en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Átures, durante el año 1955, no aparece registrado (sic) la ciudadana FANNY SANCHEZ BOLIVAR”
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debería corresponder a la solicitante no se encuentra en la Dirección de Registro Civil, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado en el supuesto in comento sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicho registro, o en otra de la República, o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba contentiva de certificación expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Amazonas, mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en lo archivos del Registro Civil del Municipio Átures. Así se decide.
No obstante, tomando en cuenta que la afirmación de hecho de la solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento no ha sido contradicha, ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, el Tribunal la considera cierta, y así se decide.
Ahora bien, establecido que FANNY SANCHEZ BOLIVAR no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Átures del estado Amazonas, debe proceder a analizar este operador de justicia si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por su apoderada judicial, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento, y al respecto se observa que, la solicitante dice: A) Que nació el día 11 de noviembre de 1955, en San Vicente, municipio Átures del estado Amazonas y B) Que es hija de ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR y de ROSA TULIA BOLIVAR.
Así las cosas, el suscrito Juez procede a analizar el acervo probatorio de autos, de la siguiente manera: A) La documental que riela al folio 6, contentiva de certificación expedida por la Dirección de Registro Civil del estado Amazonas, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado la solicitante.
En efecto, la funcionaria que suscribe la analizada constancia lo que afirma es que la ciudadana FANNY SANCHEZ BOLIVAR “dice en su solicitud que en lo Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Átures, durante el año 1955, no aparece registrada”.
El valor de documento público que, eventualmente, pudiera otórgasele a la documental analizada, tendría que referirse al mero hecho de lo que la solicitante dijo ante el funcionario publico que suscribe la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta ultima consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e indirectamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana de la solicitante, este Tribunal no le reconoce eficacia probatoria respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR y ROSA TULIA BOLIVAR. Así se decide.
B.- En cuanto a la constancia que riela al folio 7, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, este Tribunal advierte: Del texto de la analizada documental, consta que la Jefa de la “ONIDEX AMAZONAS” deja constancia de que en los archivos de esa oficina aparece registrada una alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 8.900.965, expedida el día 11-10-1977, cuyos datos filiatorios son: “FANNY SANCHEZ BOLIVAR; LUGAR DE NACIMIENTO: 11-11-55; ESTADO CIVIL: SOLTERA; NOMBRE DEL PADRE: SANCHEZ ANTONIO; NOMBRE DE LA MADRE: BOLIVAR ROSA TULIA”. Como se advierte, de dicha documental, se desprende que, ante la autoridad de identificación en referencia, la solicitante consignó, además de la cédula de identidad antes referida, el acta de matrimonio de sus padres “DONDE CONSTA LA LEGITIMACION DE LA INTERESADA HECHO (sic) POR SUS PADRES”.
Pues bien, a la instrumental sub examine, quien decide le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrado que la solicitante tiene como nombre FANNY SANCHEZ BOLIVAR, que sus padres son ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR y ROSA TULIA BOLIVAR y que nació en San Vicente, estado Amazonas, el día 11 de noviembre de 1955. Así se decide.
C.- En cuanto a la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana FANNY SANCHEZ BOLIVAR, que riela al folio 8, este Tribunal la considera prueba plena de la identificación de la solicitante. Así se decide.
Consecuente con lo establecido y decidido, el Tribunal concluye que, de las pruebas analizadas han surgido como demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que la accionante tiene por nombre “FANNY SANCHEZ BOLIVAR”, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.965, 2) que es hija de ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR y de ROSA TULIA BOLIVAR y 3) que nació en San Vicente, Municipio Átures del estado Amazonas, el día 11 de noviembre de 1955. Así se declara.
II
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada, en fecha 31 de julio de 2006, por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.900.965. En consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana FANNY SANCHEZ BOLIVAR en el Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Bella Verónica Beltrán
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