REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los cinco (05) día del mes de octubre de dos mil seis (2006), procede a dictar sentencia en el expediente número 2006-6398, y lo hace de la siguiente manera:



SOLICITANTE: INGRID PALMIRA CARRASQUEL GUTIERREZ

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
El presente juicio se inicia por escrito presentado por quien se ha identificado como “INGRID PALMIRA CARRASQUEL GUTIERREZ”, titular de la cédula de identidad número 8.947.711, asistida por el profesional del derecho LUIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.672. En dicho escrito, INGRID “PALMIRA” CARRASQUEL GUTIERREZ pide la rectificación de su partida de nacimiento, que se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1968 por la Prefectura del Municipio Átures del estado Amazonas, bajo el N° 27. Aduce la accionante que el funcionario encargado de levantar su partida de nacimiento incurrió en un error al asentar su segundo nombre como “Palmenia”, pues, su verdadero nombre es “Palmira”.
A los efectos probatorios, la solicitante consignó copia simple del libro de presentación llevado por la otrora Prefectura del Departamento Átures del estado Amazonas, hoy Registro Civil del Municipio Átures del estado Amazonas; copia certificada de su partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple del título de Técnico Superior Universitario en Educación Integral y copia certificada del registro del título de bachiller en ciencias. A dichas documentales, este Juzgado les reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
II
Pues bien, a los efectos de la decisión de fondo, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Con el objeto de garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
Ahora bien, esa sentencia ejecutoriada debe ser el resultado del especial juicio de rectificación de partida y sólo podrá declarar la procedencia de tal rectificación en tres supuestos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la ley). Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pág. 126).
Dicho lo anterior observa este sentenciador que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de rectificación de partidas de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley; mientras que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Pues bien, en el caso de autos la actora alega que el funcionario de la Prefectura, al momento de transcribir su partida de nacimiento, asentó como su segundo nombre “Palmenia”, y no “Palmira”, que era lo correcto, y que, por esta razón, solicita que se rectifique dicha acta, y se sustituya el segundo nombre que aparece impreso en su texto (“Palmenia”) por el nombre correcto, a saber, “Palmira”.
Así las cosas, este juzgador advierte: A los efectos de determinar si es procedente la rectificación de una partida de nacimiento, sobre el argumento de que fue copiado mal el nombre de una persona, es necesario que el interesado compruebe el error en que incurrió el funcionario competente en el momento en que levantó el acta respectiva. En otros términos, tendría que poner el accionante en evidencia que el nombre de que se trata fue mal escrito, por ejemplo demostrando que el padre de aquél cuya partida se pide sea rectificada se llama “JULIO CESAR” y se transcribió en la partida el nombre de su hijo como “JULIO CEZAR” o “JULIO CSAR”. Las máximas de experiencias también pueden ayudar al interesado en la rectificación, por ejemplo cuando se ha estampado el nombre como “MIGEL ANJEL”, siendo lo correcto, en estricta ortografía, “MIGUEL ANGEL”.
De manera que, la constatación del error debe tener un elemento de referencia, en el cual pueda fijar el juez su atención y basar su convicción de que, efectivamente, medió un equívoco que amerita una corrección a través de la rectificación. Y esto es así porque, según la legislación venezolana, no es admisible, en principio, el cambio de nombre.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano no autoriza el cambio voluntario del nombre y apellido de las personas, ni siquiera por vía de la rectificación de las partidas del estado civil. Excepcionalmente se admite, según el artículo 431 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que, a solicitud del adoptante o adoptantes, el nombre propio del adoptado, que fuere soltero o menor de 18 años, puede ser modificado, requiriendo de su consentimiento, prestado de manera auténtica si fuere mayor de 12 años cumplidos.
Algunos autores, como JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, reconocen expresamente la aplicación de la lex patriae a los asuntos relativos al cambio voluntario de nombre y apellido de las personas extranjeras en el territorio de la República y, en tal sentido, concluyen que es posible dicho cambio cuando quien lo demanda es un extranjero y su ley nacional lo permite, siempre que no se lesione el orden público. Pero, como ya ha quedado dicho, la regla general en Venezuela es que no está permitido el cambio de nombre.
En el caso de autos, se observa que la solicitante ha afirmado el supuesto error cometido y ha dicho que, durante toda su vida, ha usado como segundo nombre el de “palmira” y no el de “palmenia”. Como se advierte, la cuestión se reduce a la pretensión de la actora de que se le asigne judicialmente un nombre distinto, aunque fonéticamente parecido, del que le corresponde según la partida de nacimiento original.
Así las cosas, este administrador de justicia concluye: Las circunstancias de que la demandante haya usado durante su vida, y en todos sus actos públicos y privados, el nombre de “Palmira”; que así haya quedado registrado en diversas actuaciones civiles, como títulos académicos e, incluso, copias certificadas de la partida de nacimiento misma; que integrantes de la sociedad en la cual se ha desenvuelto y sus propios familiares la conozcan como “Palmira” y no con el nombre que aparece asentado en su acta de nacimiento, y que, además, así la hayan llamado, no constituyen razón legal para que sea rectificada la partida respectiva.
Antes bien, considera este Juzgador que la accionante ha hecho uso indebido de un nombre adicional, cual es el de “Palmira”, pues, nadie puede ir, sin poner en riesgo la seguridad jurídica, en contra del contenido de su partida de nacimiento. A juicio de quien sentencia, la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona, es mucho más importante y determinante que el interés particular de una persona manifestado en el deseo de cambiar su nombre, aunque para ello se alegue que se desconocía el error cometido en los libros del registro civil o el haber utilizado uno diferente al asentado en éstos.
En los juicios de rectificación de partidas, debe el juez ser estricto en el respeto a los límites establecidos por la ley, pues, de lo contrario, el acervo documental de que está constituido el Registro de estado civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, muchos de ellos caprichosos o insustanciales, con riesgo de la identificación de las personas. En todo caso, debe el operador de justicia tener presente que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes, representadas por errores materiales u omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta. No es permitido, se repite, adaptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le haya atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre con el cual es generalmente conocido, y el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento.
En el presente caso, el asentamiento del segundo nombre de la accionante por la autoridad competente, no constituye una inexactitud ni una omisión. Es evidente que el error ha sido cometido es en la elaboración de la copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión y de las demás documentales que ésta ha producido en el proceso, en las cuales aparece su nombre como “Palmira”.
De manera que, al no haber demostrado la parte solicitante que el funcionario adscrito a la Prefectura del Departamento Atures del estado Amazonas cometió un error al escribir en la partida de nacimiento de la solicitante el nombre de “palmenia”, es improcedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana INGRID PALMENIA CARRASQUEL GUTIERREZ, y así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida introducida en fecha 26 de julio de 2.006 por la ciudadana INGRID PALMENIA CARRASQUEL GUTIERREZ.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de octubre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2006-6398