REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NIEVES RAMON MENDOZA PIÑATE, JOSE ALEJANDRO PATIÑO ESCOBAR, BRIAN SILVA PRATO y MARIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.565.848, 8.902.224, 12.629.001 y 10.605.785, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON REYNALDO CAYUPARE MENARE, Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, y en tal sentido tenemos:

En fecha 20MAR2006, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NIEVES RAMON MENDOZA PIÑATE, JOSE ALEJANDRO PATIÑO ESCOBAR, BRIAN SILVA PRATO y MARIO MORENO, anteriormente identificados, ejerció ante esta Corte de Apelaciones pretensión de amparo constitucional, contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano NELSON REYNALDO CAYUPARE MENARE, en su carácter de Alcalde del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito comunicación de fecha 09ENE2006, dirigida por la accionante a la querellada, anexo marcado “B” (f. 6 y 7), argumentando lo siguiente:

Que en fecha 11ENE2006, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, la cancelación de sus acreencias pendientes con sus mandantes, al considerar que con el retardo causado por parte de esa Alcaldía para la cancelación de las mismas, no se ha hecho otra cosa que causar un daño grave irreparable tanto para ellos como para sus familiares, pero que aún no ha recibido respuesta alguna a su pedimento.

Manifiesta además la quejosa, que el artículo 51 de la Constitución Nacional, le faculta a efectuar peticiones ante cualquier autoridad, como en efecto lo hizo a favor de sus mandantes; que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Alcalde del Municipio Atabapo, está obligado a responderle en un lapso no mayor de veinte (20) días, sin haber recibido respuesta a su petición que realizó con fundamento a la prenombrada disposición constitucional.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano NELSON REYNALDO, en su carácter de Alcalde del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por presuntamente no haberle respondido a la recurrente oportuna y adecuadamente sobre su petición, referida a cancelación de las acreencias pendientes con sus representados, lo que le causa un daño grave irreparable, petición ésta dirigida en fecha 09ENE2006, en la que se le solicitaba lo siguiente:

“En fecha 01 de noviembre de 2005, en mi carácter antes mencionado, en la sesión de Cámara Municipal celebrada en esa oportunidad, entre otras cosas solicité la cancelación de una deuda pendiente a favor de mi mandantes (sic) por parte de esa Alcaldía, consistentes en:
PRIMERO: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) a cada uno por concepto de bono de ayuda para asuntos de la población, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.0000,00) mensuales, correspondiente (sic) a los meses desde noviembre 2004 hasta agosto 2005 ambos inclusive.
SEGUNDO: El aumento de sueldo causado desde el primero de agosto 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 a razón de Bs. 728.000,00 mensuales dando un monto de Bs. 3.640.000,00 a cada uno de los exconcejales.
TERCERO: Las dietas que como Concejales les corresponden a los meses de Junio, Julio y dos dietas de agosto 2005, para un total de Bs. 6.820.00,00 Bs.
CUARTO: Para cada exconcejal. Tres (3) meses de aguinaldo correspondiente al año 2004, que asciende a la cantidad de Bs. 8.184.000,00, y por lo cual se efectuó un bono de Bs. 2.000.000,00.
Ciudadano Alcalde, posteriormente a mi solicitud la Presidenta Cámara Municipal, (sic) me respondió, manifestándome que la respuesta a mi solicitud era de la competencia exclusiva del Alcalde de ese Municipio, es decir su persona, de donde obviamente se ha decidido que con respecto a mi solicitud es de su exclusiva competencia el pronunciamiento respectivo, razones por las cuales me estoy dirigiendo a usted para estimarle la cancelación de las acreencias pendientes con mi mandantes, (sic) ya que con el retardo causado por parte de esa Alcaldía para la cancelación de las mismas, no se ha hecho otra cosa que causar un daño grave irreparable tanto para ellos como para sus familiares.
Ciudadano Alcalde en virtud de las múltiples gestiones que se han hecho de manera extraoficial para lograr la cancelación de los derechos de mis representados, estoy efectuando esta solicitud con el fin de evitar el tener que recurrir a la via (sic) jurisdiccional civil, laboral y/o penal, y así no causarle daño al Municipio y al Estado, ya que es del pleno conocimiento de todos, que con las negativas que han efectuado diferentes Alcaldías y entes públicos para la cancelación de acreencias generadas por derechos adquiridos, se le han causado daños patrimoniales a la Nación, situación ésta que debemos evitar y más aún aquellos funcionarios de elección popular”.


Así las cosas, es de señalar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente quebrantados.

No obstante ello, estima preciso instar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Como se observa, el prenombrado articulado contempla el derecho de petición y oportuna respuesta y admite que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra en la obligación de resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración, se circunscribe en el hecho que el ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, presuntamente, no respondió a la recurrente la solicitud hecha en fecha 09ENE2006, en la que otras cosas señaló “…me estoy dirigiendo a usted para estimarle la cancelación de las acreencias pendientes con mi (sic) mandantes, ya que con el retardo causado por parte de esa Alcaldía para la cancelación de las mismas, no se ha hecho otra cosa que causar un daño grave irreparable…”; es decir, se trata de una reclamación indemnizatoria, más no versa sobre el exigirle a la Administración pronunciamiento alguno, no atañe a ninguna clase de interrogantes sobre las cuales el presunto agraviante tenga que cumplir con el deber consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, tenemos que la exigencia que hace la quejosa, hecho un análisis de las actas del expediente, versa sobre una ex relación de empleo público que tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, por la que reclama acreencias que no le fueron canceladas a sus representados durante la vigencia de la relación de empleo, así lo señala en su escrito cuando afirma “…En fecha 01 de noviembre 2005, en mi carácter antes mencionado, en la sesión de Cámara Municipal celebrada en esa oportunidad, entre otras cosas solicité la cancelación de una deuda pendiente a favor de mi mandantes (sic) por parte de esa Alcaldía, consistentes en: PRIMERO: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) (…) El aumento de sueldo causado desde el primero de agosto 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 (…) a cada uno de los exconcejales...”; así pues, que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos se dilucida ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial, que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, las pretensiones pecuniarias frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración Pública.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

Es de señalar además, que no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria (amparo constitucional), aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23NOV2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, estableció que: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”; criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que:

“…Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara”.


Así pues, al disponer la quejosa de un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo, como lo es la querella funcionarial, donde puede plantear la reclamación que hace a la Administración, como lo es la cancelación de las deudas que ésta tiene con sus representados, esta Corte de Apelaciones considera que la demanda debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NIEVES RAMON MENDOZA PIÑATE, JOSE ALEJANDRO PATIÑO ESCOBAR, BRIAN SILVA PRATO y MARIO MORENO, anteriormente identificados, en contra del ciudadano NELSON REYNALDO CAYUPARE MENARE, Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, contra la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
La Jueza Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

JOSE FRANCISCO NAVARRO
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

EXPEDIENTE N° 000680