REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000315
ASUNTO : XP01-R-2006-000050

Recibido el presente cuaderno, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Sexto Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR JAVIER CAMICO y MARCOS ALEXANDER HEREDIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21ABR2006, en la causa que se le sigue a los presentes imputados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento o Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, y por cuanto el referido recurso y su tramitación cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Esta Corte de Apelaciones dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Eiusdem. Cúmplase.

Ahora bien, cursa igualmente en autos, recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la que se decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado ciudadano. Esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

El abogado defensor del ciudadano MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, recurre en fecha 28ABR2006, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 21ABR2006. En tal sentido, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

Por su parte, el artículo 448 ejusdem, relativo a la interposición del recurso de apelación contra autos, dispone:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De la disposición legal transcrita anteriormente, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.

Es de observar, que en el presente caso, la Juez Primera con Funciones de Control, celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 21ABR2006, en la cual se decretó la medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo además el A quo en dicha decisión que las partes quedaban debidamente notificadas; decisión ésta que fuera recurrida por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, defensor privado del imputado MARCOS ALEXANDER HEREDIA, en fecha 28ABR2006, es decir, el recurso de apelación fue ejercido habiendo transcurrido siete (07) días después de haberse celebrado la audiencia de presentación de imputados, ya que el artículo 172 de la Norma Adjetiva Penal, establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”; es decir, que en la etapa investigativa serán hábiles todos los días de la semana, y visto que desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, la cual fue el 21ABR2006, a la fecha de la interposición de la acción recursiva, esto es el 28ABR2006, transcurrieron efectivamente siete (07) días hábiles, como lo fueron 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”; se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado HERNANDO SOLANO MATA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Sexto Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR JAVIER CAMICO y MARCOS ALEXANDER HEREDIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21ABR2006, en consecuencia, este Tribunal dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21ABR2006.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.- Cúmplase.

La Jueza Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

JOSE FRANCISCO NAVARRO
La Secretaria

LILIBETH JAI MES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO


ASUNTO: XP01-R-2006-000050