REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000297
ASUNTO : XP01-R-2006-000046
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscala Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 07ABR2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SARMIENTO, todo ello de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, y en tal sentido se observa;
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
Acusado: Jean Carlos Hernández Sarmiento, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Defensora Pública: Elizabeth Carrasquel, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
Representación Fiscal: Ingrid Valenzuela, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Amazonas.
CAPITULO II
Síntesis de la Controversia
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06JUL2006, por auto que riela al folio sesenta y siete (67) de la causa, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Varenzuela, en su condición antes acreditada, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 21/04/2006, por el referido tribunal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública (f. 62).
CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 3 al 12 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada Ingrid Valenzuela, en su carácter antes señalado, por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente;
1.- Que la investigación iniciada por el Ministerio Público, se originó como consecuencia de una notificación por parte de los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, por el cual dice, informaron de la aprehensión del imputado de autos, por estar incurso presuntamente, en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de la cosa proveniente del delito. Que cursan en las actas policiales fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano Jean Carlos Hernández, por cuanto dice, las sustancias incautadas se encontraban en su poder, aunado a que según dice, el mismo manifestó ser consumidor y, el hecho de que los funcionarios policiales le incautaron además, un cuchillo de fabricación casera denominado chuzos, discos CD de varios autores y un frontal de reproductor de vehículo marca PIONER.
2.- Agregó también, que tales objetos y la aludida sustancia fueron incautadas al imputado de autos, cuando “…este se encontraba por la avenida Orinoco de esta ciudad en una aptitud muy sospecho (sic), el cual al avistar la comisión policial emprendió veloz huida siendo perseguido por el funcionario FERNANDO TORREALBA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde se produce un forcejeo resultando lesionado tanto el imputado como el funcionario, siendo ambos trasladados a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández…”, por lo que agregó se está en presencia de varios tipos penales, como indicó Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma Blanca y Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del delito,
3.- Luego de explicar el principio de la afirmación de libertad, señaló que “…fehacientemente estos elementos de convicción que dicho imputado es autor o partícipe, ya que a este ciudadano le fue incautada la sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su poder, así como los otros objetos los cuales se presumen provengan del delito, aunado al hecho de que este ciudadano por tratar de desarmar a funcionario de la policial del estado, es que se produce un forcejeo, en el que ambos resultan lesionados…”; que resulta demostrado además, el peligro de fuga, por cuanto dice, la pena que podría llegar a imponerse por los delitos imputados sobrepasan el límite exigido por el legislador para la procedencia de la medida, concluyendo que resultan acreditados los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Argumentó también, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto señala, la Jueza A-quo toca el fondo del asunto. Que el Juez de Control no motivó su decisión en cuanto a la medida de coerción otorgada, aludiendo que no justificó la razón por la cual se negó la petición fiscal, señalando además, que el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, establece la improcedencia de tal medida en aquellos delitos que no excedan en su límite máximo de tres años.
4.- Igualmente hizo referencia al auto de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fechado 20DIC2005, al referido ciudadano, conforme asunto seguido al imputado de autos, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias, en el cual, entre otras cosas, dijo se le impuso “…1.- Mantener como lugar de residencia SECTOR 57, Sede de “Mercal”, y Centro de Rehabilitación RETO JUVENIL, vía gavilán, Puerto Ayacucho…2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un empleo o trabajo…4.- Presentarse en la sede de la Unidad de Apoyo Nro 10 de Estado Amazonas, hasta el día 11/07/2006…”, y que de lo anterior se evidencia que el mismo no ha cumplido las condiciones impuestas, continuando según su dicho con la conducta delictual a pocos meses de haber sido acordado el aludido beneficio, todo en base a lo cual indicó, que al mismo se le debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al existir conforme dice, el peligro de fuga inminente, solicitando al final, le sea declarado Con Lugar la actividad recursiva ejercida y revocada la medida cautelar acordada.
CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, hizo uso de tal facultad, por escrito que consta 42 al 44 de la causa, en el cual sostuvo lo siguiente;
1.- Que el Ministerio Público se limitó a ratificar que su representado debe estar detenido haciendo referencia a los artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, agregando que, no aludió en su escrito el artículo 253 ejusdem, y que no se debe olvidar que el delito que se le imputa a su representado es un delito menor de Posesión. Que el Ministerio Público trata en todos los casos, cuando la droga no excede de 02 gramos pedir medida de privación judicial preventiva de libertad, olvidando dicho órgano según dice, que debe actuar de buena fe, pues señala, el mismo indica lo que le perjudica a su defendido mas no lo que lo favorece.
2.- Que dentro del procedimiento existen dos testigos, que dice son funcionarios policiales, pero no conforme indica testigos civiles, argumentando que conforme a jurisprudencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos. Que del escrito de apelación se evidencia que el representante del Ministerio Público determinó la responsabilidad de su patrocinado, pues indica, “…ya confeso (sic) la representante de la Vindicta Pública, que lo que viene es una Acusación,..” pronunciándose conforme dice, sobre el fondo del asunto, lo que objeto alegando causales de recusación y/o inhibición.
3.- Que no debe referir el Fiscal que la impugnada le causa un gravamen irreparable, por cuanto alega, tiene 30 días mas una prórroga de 15 días para investigar y buscar elementos de convicción; que a su criterio, la representante del Ministerio Público debe seguir trabajando e investigando y no limitarse a argumentar que se le causó un gravamen irreparable, señalando que los elementos que tiene, “…no tiene (sic) valor, según el Juez de Control; el ciudadano Fiscal debe seguir investigando, en virtud que no puede olvidar que el tiene la carga de la prueba…”, todo en base a lo cual, solicitó sea declarado Sin Lugar la actividad recursiva ejercida y ratificada la impugnada.-
CAPITULO V
Del Fallo Recurrido
En fecha 07ABR2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia de Presentación de Imputado, estableciendo en su dispositiva lo siguiente:
“este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Considera quien decide que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud así como de la declaración del imputado, se evidencia surgen elementos de convicción para hacer presumir que estamos ante la existencia del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 de la Ley especial (de droga). Hasta la presente etapa no concurren suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito no consta que los objetos incautados sean producto de los delitos de robo, hurto, tampoco existen suficientes elementos para presumir la existencia del delito de lesiones sancionado en el artículo 13 del CP en perjuicio del funcionario policial que practicó su aprehensión. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, será durante la etapa de investigación que se determine si ciertamente se le incauto (sic) un “chuzo” al imputado y si una vez realizada la experticia de ley se determine si puede……. Dentro de los instrumentos encontrados como arma blanca. Por lo antes señalado se declara como flagrante la aprehensión del imputado, Jean Carlos Hernández Sarmiento, por lo que respecta al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se desestima la aprehensión en flagrancia por los demás tipos penales sin perjuicio de que durante la fase preparatoria logre demostrar la existencia de los tipos penales así como la posible participación del imputado, en cuanto a la solicitud de privación de libertad la misma debe ser desestimada y así se declara, toda vez que si en la actual etapa procesal nos encontramos ante la presunción de existencia del delito así como de la culpabilidad del imputado, y de conformidad con el artículo 253 del COPP la medida solicitada por el Ministerio Público debe ser desestimada y en su lugar se le imponen medida cautelar consistente en …domiciliarse conforme al N° 1 del art. 256 del COPP, debiendo el imputado permanecer en la que constituye su residencia en el Barrio Sector 57 de esta ciudad de donde no podrá salir sin autorización del Tribunal, esto atendiendo a que es una garantía… salud y la vida consagrada en los artículos 83 y 84 de la C.R.B.V. y si no fue un obstáculo en la ejecución de la pena que cumple para hacerse acreedor de un beneficio procesal el hecho de no poseer identificación, donde resultó demostrada su culpabilidad, tampoco puede ser un obstáculo para imponer a su favor medida menos gravosa que la privación, siendo que en esta etapa estamos ante presunciones de existencia del delito así como de la culpabilidad. Se ordena el traslado a su residencia donde permanecerá bajo arresto domiciliario, se ordena oficiar al Director del Hospital José Gregorio de esta ciudad para que remita informe de la historia medica del paciente, se ordena la realización del reconocimiento médico legal al imputado. Se ordena remitir copia de las actuaciones al Fiscal 4° del Ministerio Público, para que realice las investigaciones e imponga las sanciones que habien (sic) lugar. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario…”
CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede penal, dictar resolución en relación a la actividad recursiva por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Ingrid Valenzuela, en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación de fecha 13JUL2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ.
Pues bien, ha alegado el Ministerio Público que existen en autos fundados elementos que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ en los delitos imputados, haciendo referencia a los objetos que el mismo detentaba al momento de la aprehensión, y al hecho de haber manifestado éste ser consumidor, así como también que una vez que el aludido imputado avistó la comisión policial, éste emprendió huida, momento en el cual dijo fue perseguido por el funcionario FERNANDO TORREALBA, produciéndose un forcejeo por haber tratado el imputado de resistirse a la aprehensión policial, resultando lesionado ambas personas. Agregó además, que la Juez de Control no motivó conforme al artículo 250 ejusdem, la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y menos aún como señala, la razón por la cual negó la petición fiscal, invocando como fundamento de su argumento el artículo 256 ibidem. Agregó también, que no puede darse en autos la excepción prevista en la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 253, pues dice, se trata de varios delitos, (Porte Ilícito de Arma Blanca, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del delito, Lesiones y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y que por la pena que podría llegar a imponerse, no comprende las razones por las cuales la Jueza A-quo impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, haciendo mención igualmente, al hecho de que el ciudadano imputado, incumplió las medidas impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso concedida en diciembre de 2005, por el Tribunal de Ejecución, en la causa seguida por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, distinguida con el número XP01-P-2005-000086, como argumento demostrativo del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso.-
En este sentido, el defensor público primero penal, agregó en su escrito de contestación que el Ministerio Público sólo se limitó a relatar el contenido de las actas, y que no señala que el delito imputado es de los considerados como delito menor, olvidando según argumentó, que debe actuar como parte de buena como lo establece la Ley Adjetiva Penal, y que en ese sentido, el mismo debe analizar no sólo lo que perjudica a su patrocinado sino también, lo que lo favorece. Que sólo existen en autos dos testigos, quienes practicaron la aprehensión policial, no existiendo testigos civiles, y que conforme a Jurisprudencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, sus dichos (funcionarios policiales) no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado. Agregó asimismo, que en su apelación el Ministerio Público ya determinó la responsabilidad penal de su defendido, por haber según afirmó confesado que lo que viene es una acusación, opinando sobre el fondo, obviando a su juicio, que podrían surgir causales de recusación o inhibición, señaló asimismo, que la recurrente no puede aludir que la impugnada le causa un gravamen irreparable, por cuanto alega, tiene 30 días prorrogables por 15 días, para investigar y buscar elementos de convicción.-
Entonces, ha considerado la Juez de la recurrida en su fallo, que; “…hasta la presente etapa no concurren suficientes elementos para presumir la existencia de los demás tipos penales así como la responsabilidad o autoría del imputado en los mismos, hasta la presente etapa no concurren suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito… pues para que este delito concurra es necesario que este acreditada la existencia de un delito principal y el hecho de que el imputado no acredito (sic) la propiedad de dichos bienes no puede servir de fundamento para presumir que son producto de un delito por lo que corresponderá a la representación fiscal…que esos objetos los referidos CD y el frontal del reproductor fueron previamente hurtados o robados, de lo contrario no puede establecerse la existencia del delito de aprovechamiento que es subsidiario y además tendrá que demostrar que el imputado sabía que esos objetos provenía de hurto, robo, o cualquier otro tipo penal. No existe ningún elemento para presumir la existencia del delito de lesiones menos graves…en perjuicio del Funcionario que aprehendió al imputado. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, será durante la etapa preparatoria que se determinara (sic) sin lugar a dudas si efectivamente el instrumento que se le incauto (sic) al imputado es de las que pueden ser consideradas como arma blanca… a criterio de quien decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ SARMIENTO, …, se encuentra incursa (sic) en el tipo penal de POSESIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, …, de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud así como de la declaración aportada por el imputado, durante la audiencia de presentación surgen suficientes elementos de convicción para estimar que este es el autor o por lo menos partícipe de dicha conducta…pues al momento de su aprehensión se consiguió en su poder una sustancia con apariencia de droga consideraciones estas suficientes para que este Tribunal califique como flagrante la Aprehensión de la imputada (sic) ya señalada…”
Se observa de autos, que la decisión impugnada se encuentra fundamentalmente dirigida a impugnar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano Jean Carlos Hernández, de conformidad a lo previsto en el artículo 256.1 de la Ley Adjetiva Penal, y que desestimó la aprehensión en flagrancia respecto de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito y el delito de Lesiones Personales.
En primer lugar, corresponde analizar los argumentos considerados por la recurrida en cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves y, en tal sentido se observa, que la misma sostuvo lo siguiente; “…No existe ningún elemento para presumir la existencia del delito de lesiones menos graves…en perjuicio del Funcionario que aprehendió al imputado…”, entonces, no consta en dicho fallo en relación al delito de lesiones personales menos graves imputado por el Ministerio Público, las consideraciones de la Juez A-quo para desestimar la aprehensión en flagrancia de dicho tipo penal, limitándose la misma a señalar que no existe ningún elemento que haga presumir la existencia del delito de lesiones personales, no obstante, de autos se desprende, específicamente del acta de presentación del referido imputado, que el mismo a preguntas de la representación fiscal sostuvo, que si hubo un forcejeo al momento de la aprehensión y que en éste, resultó herido el funcionario policial, aunado a la declaración que al efecto hiciere la funcionario Lisbeth Sandalio, en el acta policial, suscrita en fecha 03ABR2006, quien se encontraba como jefe de servicios internos, a bordo de la Unidad Patrullera P-29, acompañada del ciudadano Fernando Torrealba, quién agregó; “…Posterior a esto nos trasladamos al lugar donde avistamos a un ciudadano con las características dadas, y este al ver la unidad policial, emprendió veloz carrera, en dirección al Barrio Cataniapo, por lo que el funcionario DTGO (PEA) FERNANDO TORREALBA, se baja de la unidad y inicia una persecución, dándole alcance en un local en construcción de dos plantas; este ciudadano hizo caso omiso al llamado del funcionario policial, tornándose agresivo, comenzó a forcejear y sacó un cuchillo e intentó agredir al funcionario, en el momento se inicio un forcejeo, al cabo de un minuto se oye una detonación, donde resultó herido el funcionario FERNANDO TORREALBA…”, De lo anterior se evidencia, que constaban en autos, elementos suficientes al menos en esa fase, para determinar la aprehensión en flagrancia respecto de la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves, tal como lo solicitó la representación fiscal, pues de autos se constata, que el ciudadano posterior a la práctica de la aludida aprehensión, fue trasladado al Hospital José Gregorio Hernández, que hubo un forcejeo entre el funcionario policial y el imputado, que ambos resultaron heridos, como consecuencia de éste, producto de la resistencia del imputado en la práctica de la aprehensión, lo cual quedó evidenciado, cuando el mismo agregó, que se metió en la casa donde dice lo agarraron, agregando en su defensa “… porque cuando los policías vean (sic) a uno lo golpean…”, todo en base lo cual resulta suficiente la Corte los anteriores elementos para calificar la aprehensión en flagrancia desestimada por la Jueza de la recurrida.-
En cuanto a la desestimación de la aprehensión en flagrancia, en relación al delito de Aprovechamiento de cosas, provenientes del delito, la recurrida agregó “…hasta la presente etapa no concurren suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito… pues para que este delito concurra es necesario que este acreditada la existencia de un delito principal y el hecho de que el imputado no acreditó la propiedad de dichos bienes no puede servir de fundamento para presumir que son producto de un delito por lo que corresponderá a la representación fiscal como titular de la acción penal que esos objetos los referidos a los CD y el frontal del reproductor fueron previamente hurtados o robados, de lo contrario no puede establecerse la existencia del delito de aprovechamiento que es subsidiario y además tendrá que demostrar que el imputado sabia que esos objetos provenían de hurto, robo, o cualquier otro tipo penal.…”, criterio que comparte la Corte, por cuanto tal y como lo sostuvo el A-quo, no basta la sola incautación de los referidos objetos (frontal y cds) para determinar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictual que se le imputa, es necesario la constatación al menos de otros elementos.
Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, la recurrida sostuvo que; “…se desestima la aprehensión en flagrancia por lo que respecta a los delitos de…y porte ilícito de arma blanca… pues si bien es cierto que un chuzo puede ocasionar una herida e incluso la muerte no por ello entra dentro de la clasificación de arma blanca, será luego de la experticia que se determinará si es arma blanca y en consecuencia hacer subsistir el tipo penal del artículo 277 del Código Penal…”, ahora bien, doctrinariamente se ha venido estableciendo que bajo el denominativo de arma blanca se agrupa un sin número de instrumentos de forma aplanada, de estructura variada, que poseen uno ó más bordes cortantes y cuya extremidad puede ser puntiaguda o roma, en este sentido, vemos que la recurrida ha desestimado la aprehensión en flagrancia del imputado, considerando que es luego de la experticia que se determinará si se está en presencia de un arma blanca y de la posterior subsistencia del aludido tipo penal, no obstante de ello, se evidencia de las actas, mas específicamente del Registro de Cadena y Custodia, que al efecto suscribiera la Comandancia General de la Policía, se constata que se incautaron entre otros “…Un (01) cuchillo de fabricación casera denominado chuzo…”, aunado a la descripción de los objetos que refleja el acta policial fechada 03ABR2006, donde entre otros distingue a un cuchillo de fabricación casera denominado chuzo, circunstancias éstas suficientes a juicio de este Órgano Jurisdiccional para que el Juez A-quo, calificara la aprehensión en flagrancia en relación al delito que en este párrafo nos ocupa. Y así se decide.
Vale la pena destacar además, en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público referida a que le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que en la actualidad pesa sobre el imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 256.1 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia N° 1212, proferida en fecha 14JUN2005, por nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala Constitucional, en el expediente signado con el número 04-2275, cuando estableció;
“…Al respecto es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 3060/2003, caso: David José Bolívar-criterio reiterado-, asentó lo que sigue:
(…) Contrario a lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el artículo 256.1 eiusdem.
Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
Es evidente tal y como lo estableció la Sala en esa oportunidad, que la medida de coerción personal que hoy nos ocupa, se puede considerar como una medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que a juicio de este órgano Jurisdiccional, debe ser concatenada con otros elementos, como los considerados por la recurrida en su fallo, referidos a las condiciones de salud que presentaba el imputado de autos, así como también a lo que consideró como el estado de hacinamiento en que se encuentra el Retén Policial de esta Ciudad, y lógicamente, a la falta de configuración del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, pues es evidente que el Estado debe garantizar que el proceso se cumpla con la presencia del imputado en los actos del proceso, argumentos estos en base a los cuales se desestima la delación fiscal en cuanto a la medida de coerción personal otorgada por el A-quo, ello por supuesto sin perjuicio de que surjan en el decurso del proceso, nuevos elementos que modifiquen las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida.
CAPITULO VIIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscala Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en consecuencia, Se Revoca parcialmente el fallo dictado en fecha 07 de Abril de 2006, que desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, respecto de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y147º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
JOSE FRANCISCO NAVARRO
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
|