REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000493
ASUNTO : XP01-R-2006-000062

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESÚS FERRÍN, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentado en los artículos 374 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 447.1 ejusdem, en contra del fallo dictado en fecha 13JUL2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial de Estado Amazonas, que desestimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ, JOSE ALBERTO y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, y acordó en consecuencia la libertad plena de los mismos.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, titulares de las cédulas de ciudadanía números 10.922.515, 18.506.867, 7.971.808 respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA: ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: JESUS FERRIN Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14JUL2006, por auto que riela al folio ciento uno (101) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS FERRÍN, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión emitida en fecha 13JUL2006, por el aludido Tribunal, quedando asignada la presente ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, estableciéndose además como consecuencia del carácter especial de la actividad recursiva ejercida, un lapso de 48 horas, a los fines de que este Tribunal dicte la Resolución correspondiente, ello conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal.

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, ante el Tribunal de la recurrida, de fecha 13JUL2006, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Octavo, abogado JESÚS FERRÍN, expuso de forma oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, los argumentos en base a los cuales objetó la decisión del Tribunal Segundo de Control que concedió libertad plena a los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, agregando como fundamento de su apelación, que ejercía dicho recurso en virtud de exceder los hechos punibles precalificados por su representación, de una pena privativa de libertad que excede de tres años, así como también el hecho de ser conforme a sus dichos, delitos considerados como de lesa humanidad, los cuales según expuso han sido considerados en reiteradas jurisprudencias no susceptibles de beneficio procesal, como dijo además, lo indica la ley, que señala como fuente directa del derecho, indicó también como sustento de su impugnación, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la declaración en acta de entrevista de los ciudadanos Juan Pompa y Marly Cedeño, quienes señala como testigos presenciales del allanamiento, asimismo, finalizando su exposición, consta del acta que el recurrente refirió también el hecho de estar en fase de investigación, por lo que consideró precipitado otorgar la libertad plena, por cuanto indicó en esta fase es donde se determinará la responsabilidad de los imputados cuya libertad se objeta a través de la presente incidencia.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13JUL2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En cuanto a los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ Y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, quienes al momento de que la comisión policial hiciera acto de presencia a la vivienda, se encontraban en la parte de afuera de la misma y aunado a ello no se les incauto ningún elemento criminalistico y de las actas que produjo el Ministerio Público consta que no están domiciliados en la residencia donde se estaba cometiendo el delito que se imputa en esta audiencia, así como la ciudadana YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE y tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de ellos debe decretarse a su favor libertad plena. No comparte el criterio de la representación fiscal en cuanto al delito de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Mezclas, por cuanto en el sitio no se consiguieron químicos o sustancias que hagan presumir fundadamente la elaboración de tales sustancias ilícitas, solo las necesarias para la posterior distribución. En cuanto a la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la ley especial para que esta se configure, es necesario que el autor del delito lo ejecute en su hogar, por lo que solo aplica a las ciudadanas CARMEN DEL VALLE PONARE Y THAIMARA GONZALEZ PONARE. Por las consideraciones anteriores se califica como flagrante la aprehensión de los imputados CARMEN DEL VALLE PONARE DE GONZALEZ con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la ciudadana CARMEN YOLANDA PEREZ el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación a los ciudadanos THAYMARA ZORAIDA GONZÁLEZ PÓNARE Y JOSE MEJIAS BARRIOS el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD sancionado en el artículo 84 numeral tercero, por cuanto la cooperación inmediata requiere que sin su conducta el autor no puede ejecutar el delito y es evidente que la ciudadana CARMEN DEL VALLE PONARE con o sin la colaboración de estos podía ejecutar el tipo penal que se le imputa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ, JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS y YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE en consecuencia debe decretarse a su favor libertad plena, por no existir elementos que comprometan su responsabilidad penal se ordena su libertad, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta medida de privación de libertad a los imputados cuya aprehensión fue declarada flagrante, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 550 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas...”

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios 77 al 80, escrito presentado por la abogada Elizabeth Carrasquel, en su condición de Defensora Pública Segundo Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensora de los imputados de autos, por el cual expuso como contestación a la actividad recursiva que en fecha 13JUL2006, hiciere en audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, los siguientes argumentos;

1.- Hizo referencia a la fecha del escrito de presentación del Fiscal, aludiendo que de este se evidencia un error significativo entre la fecha real en que ocurrieron los hechos objeto de la presente incidencia. Que del acta de allanamiento se desprende, que el jefe de la comisión policial deja constancia del resultado de la visita, y que en esta consta en su primera parte que el mismo deja constancia que en esa oportunidad se encontraron 61 trozos de pitillos contentivos de presunta droga, sin especificar conforme señala, el sitio exacto de la vivienda en la cual fueron encontrados.

2.- Que del folio 13 del expediente, se evidencia el acta policial fechada 09JUL06, y que de la declaración que de los funcionarios policiales, no especifican los mismos, en que sitio se encontraban si en la parte del frente o en la puerta de atrás, o conforme alega, en terreno cercano a la vivienda, ya que según expuso, consta de las actas que sus representados fueron detenidos en los alrededores de dicha vivienda, señalando que, los mismos no habitan en la misma, y que tienen un domicilio diferente, señalando al final, que a estos no se les incautó evidencias de interés criminalístico, solicitando en base a lo anterior, se le tengan dichos argumentos como contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad legal, pronunciarse en relación a la apelación ejercida por el abogado MANUEL FERRÍN, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en audiencia oral celebrada en fecha 13JUL2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal, que desestimó la Aprehensión en Flagrancia y acordó libertad plena a los ciudadanos DEMENCIA PADRÓN ALCALA, ISABEL PONARE GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO MONTIEL, y en tal sentido, la Corte observa;

El Representante del Ministerio Público, fundamentó su impugnación, alegando entre otras cosas, que los hechos precalificados merecen una pena privativa de libertad superior a tres años en su límite máximo, y que el delito imputado ha sido considerado como de lesa humanidad en reiteradas jurisprudencias, no susceptibles de beneficio procesal, aludiendo además, como fundamento de su actividad, la declaración de los testigos Juan Pompa y Marly Cedeño, así como el acta policial suscrita con ocasión a la aprehensión ocurrida en fecha 09JUL2006 y, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada suscrita por los funcionarios policiales.

En dicha oportunidad (audiencia de presentación 13JUL06), la defensora pública segunda penal, no hizo uso de la facultad de argumentar en virtud de la actividad recursiva ejercida, no obstante, se evidencia de los autos, escrito presentado en esa misma fecha, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, por la cual alude como contestación a dicha apelación, que del acta de allanamiento se observa que el Jefe de la Comisión Policial no especificó en que parte se encontraban las personas presentes, pues dice, no se conoce si los mismos estaban “.., en la parte del frente, o la puerta de atrás o en terreno cercano a la vivienda…”, destacando además, que los mismos no residen en la vivienda allanada, que tienen un domicilio diferente, aunado según agregó, al hecho de que consta en la aludida acta policial que a sus defendidos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, todo en base a lo cual, solicitó sea declarada como ajustada a derecho el fallo recurrido.

Pues bien, al folio 12 de la presente incidencia, consta acta de allanamiento, suscrita por los ciudadanos Geraldo Pulgar, Víctor Durán, Wilmer Palacios, Yustre Ramón, Ismari García y Yasmil Briceño, en su condición de Funcionarios policiales, de la cual se evidencia que en fecha 09JUL2006, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios arriba descritos, acompañados por los ciudadanos Juan Pompa y Marlin Alexandra Cedeño, en una vivienda, ubicada en el Barrio Monte Bello, Sector Cerro Pelón, a cuyo llamado fue atendida, por quien dijo ser su propietaria, la ciudadana CARMEN PONARE GONZÁLEZ, venezolana, de profesión u oficio ama de casa, en la cual practicaron visita domiciliaria conforme expusieron en el acta policial, que cursa asimismo a los folios 14, 15 y 16, en virtud del llamado de vecinos del sector, donde alertaban a dicha comisión, sobre la perpetración de un hecho delictual en dicha vivienda, llamado ante el cual procedieron como antes se aludió, y conforme al cual dejaron constancia del siguiente resultado; “…61 trozos de pitillos contentivo en su interior de presunta droga, 67 trozos de pitillo recortados de color amarillo transparente, 13 trozos de pitillos en su tamaño original color amarillo transparente; 01 plato de pertre color blanco con flores rojas con residuo de presunta droga, 01 colador de malla fina color blanco y plateado, 01 cucharilla sin mango, 01 vela blanca,, 02 encendedores (yesquero) colores amarillo y naranja, 01 tijera color mango verde fosforecente (sic), tres pipas de fabricación casera, 01 franela color hoja de material sintético, 01 bolsa plástica color verde claro contentivo en su interior de tres pitillos contentivo en su interior de presunta droga y uno vacio (sic) tres amarillos y uno rojo) 106.700 Bs. En efectivo en billetes de diferentes valores…”.

Asimismo, cursa a los folios 14 al 16 de la causa, acta policial suscrita por los funcionarios policiales con ocasión a los hechos precedentemente descritos, en la cual dejaron constancia de lo siguiente;“…Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones como patrullero Motorizado, en compañía de los funcionarios…, siendo aproximadamente las 13:00 horas, nos encontrábamos patrullando el Barrio Monte Bellos (sic), transitando cerca del Escuela Cecilio Acosta, uno (sic) grupo de personas, vecinos de ese sector nos hicieron llamado, donde denunciaron verbalmente a la ciudadana: CARMEN PONARE, quien vende droga de día y de noche y están cansado de eso, no lo han denunciado formalmente a los cuerpo (sic) de seguridad, por miedo que tomen represalia (sic) o medidas drásticas contra ellos y mostrándonos a la vez, el callejón que conduce a la ubicación de la vivienda. Viendo la seguridad de la denuncia que hacían los vecinos, procedimos rápidamente a trasladarnos a la residencia que indicaban los denunciantes, para realizar una visita domiciliaria, de conformidad con el Art. 210, ordinal uno (01) del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con dos testigos quienes transitaban por ese sector y que posteriormente quedaron identificados como queda escrito: POMPA CAMICO JUAN EULISES…y CEDEÑO REQUENA MARLYS ALEXANDRA...a quienes le solicitamos colaboración. En vista de que en dicha vivienda había (sic) personas de sexo femenino, procedimos a solicitar la colaboración de una funcionaria policial, siendo (sic) acto de presencia la AGTE. YASMEL BRICEÑO. Procedimos a realizar la visita entrando por la puerta posterior de la vivienda, porque la puerta principal estaba cerrada, donde se arroja el siguiente resultado; dentro de la vivienda se encontraban tres personas (02) de sexo femenino y uno (01) de sexo masculino, quienes quedaron identificado de la siguiente manera; PONARE DE GONZÁLEZ CARMEN DEL VALLE….domiciliada en el Barrio Monte Bello, Sector Cerro Pelón, Casa S/N; propietaria de la vivienda, a quien la funcionaria…le incautó en su poder una cartera de material sintético trasnparentes (sic)…, que adherido en su mano, contentivo en su interior de billetes y monedas, que al contarlo en presencia de los testigo (sic) arrojó la cantidad de Ciento Seis mil con setecientos bolívares en efectivo…GONZÁLEZ PONARE THAIMARA ZORAIDA,…MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, no se le incautaron evidencias de interés criminalístico. Los funcionarios…, revisaron primeramente un cuarto que estaba ubicado a mano derecha de la entrada principal, en presencia de los testigos y propietaria de la vivienda CARMEN PONARE, que tenía como medio de obstrucción una cortina de tela, adonde (sic) se incautaron las siguientes evidencias; Un (01) plato de pertre,…con residuo de una sustancia de estado polvazo con olor fuerte y penetrante de presuntas drogas, un colador…con residuos de presuntas drogas; Una (01) vela de color blanco, Dos Yesqueros…Un (01) objeto de material metálico que funcionaba como cucharilla sin mango. Tres (03) pipas de fabricación caseras,…Trece (13) pitillos de material sintético en su estado original…Una (01) Tijera de metal…que presuntamente eran utilizados para el llenado de los trozos de pitillos, y sesenta y sietes (67) trozos de pitillos de material sintéticos, algunos con residuos de drogas, sellados por un extremo y otros abiertos por los dos extremos; y una (01) Caja de Fósforos vacía…Una vez revisada la parte interna de la casa procedimos a revisar (sic) parte externa y sus alrededores de la morada, inspeccionando primeramente a las personas que estaban a (sic) fuera, quienes estaban presente cuando llego (sic) la comisión y quienes eran custodiados por los funcionarios….y el suscrito quienes resguardan el sitio del suceso y quienes posteriormente fueron identificados de la siguiente manera; PADRON ALCALA DEMENCIA, …PEREZ CARMEN YOLANDA...a quien la funcionaria policial YAMIN BRICEÑO al inspeccionarle le incautó una blusa de dama de color vino tinto (sic) que tenía adherida en sus manos y al moverla cayeron al suelo cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético tres (03) de color amarillo transparentes sellados por ambos extremos y contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color marrón, que al olerla trasmite un olor fuerte y penetrante por lo que se presume que es droga; el otro trozo de color rojo transparente, sellado por un extremo con residuo de presunta droga; PONARE GONZALES ISABEL,…hija de Yolanda González…GONZALEZ PONARE YESINICER XIOMARA,…, MONTIEL CONTRERAS JOSE ALBERTO, a los tres últimos mencionados y presuntos imputados no se le (sic) incautó evidencia de interés criminalístico. El C/2DO. VICTOR DURAN, revisa la parte posterior de la casa y como a cuatro metros de la puerta trasera, vio (sic) tirado en el suelo entre la maleza y basura un envoltorio de bolsa plástica de color amarrillo, que tenia en su interior Sesenta y Uno (61) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo transparentes, sellados por ambos extremos y llenos de una sustancia en forma de polvo de color marro (sic) que trasmite un olor fuerte y penetrante por lo que se presume que es drogas con el mismo diámetros de las otras evidencias incautadas y que fue alzada en presencia de los testigos y la dueña del inmueble…”

En primer lugar, vale la pena analizar la decisión recurrida, y en tal sentido se observa, que en su fundamentación la misma sostuvo “…En cuanto a los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ Y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, quienes al momento de que la comisión policial hiciera acto de presencia a la vivienda, se encontraban en la parte de afuera de la misma y aunado a ello no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico y de las actas que produjo el Ministerio Público consta que no están domiciliados en la residencia donde se estaba cometiendo el delito que se imputa en esta audiencia, no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de ellos y en consecuencia debe decretarse a su favor libertad plena, así como la ciudadana YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE…”

Entonces, ha considerado la recurrida que no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ Y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, argumentando, que al momento de la entrada de la comisión policial a la vivienda allanada, los mismos se encontraban en la parte de afuera, así como el hecho de que conforme a las actas producidas por el Ministerio Público, no consta que tuviesen como domicilio la residencia donde se estaba cometiendo el delito y, conforme expuso, al hecho de que no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico.

Pues bien, no comparte este Órgano Jurisdiccional, el criterio del A-quo, cuando desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba identificados y otorga libertad plena a los mismos, ello por cuanto de un examen en conjunto de las actas procesales que integran el presente asunto, se puede constatar que la misma apreció de manera aislada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, y a tal determinación llega la Corte, en virtud de que si bien es cierto como lo considera en su fallo la recurrida, los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ Y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, se encontraban en la parte de afuera de la vivienda en referencia, así como también que no se les incautó en su poder ninguna evidencia de interés criminalística e inclusive que los mismos no tenían domicilio en ésta (vivienda allanada), no es menos cierto, que de la verificación de las actas consta que aproximadamente a cuatro metros del lugar (parte de atrás de la vivienda), donde estaban estos, se encontró una bolsa con 61 pitillos contentivos en su interior de presunta droga, y que no puede estimarse ajustada a derecho dicho fallo, por el argumento sostenido de la abogada defensora en su escrito de contestación, referido a que los funcionarios que practicaron el procedimiento no especificaron de manera concreta el lugar donde se encontraban estos ciudadanos, al haber señalado sólo que la incautación de los pitillos, la obtuvieron al revisar los alrededores y la parte de afuera de la casa, pues consta de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales del allanamiento, que los mismos sostuvieron, que una vez revisada la parte interna de la casa, “…salimos a la parte de afuera y en ese momento que salimos los funcionarios encontraron tirada una bolsa plástica de color amarilla, que tenía en el interior varios trozos de pitillos, que al ser contados dio como resultado de 61 trozos de pitillos con las mismas características que los cuatro trozos de pitillos…”; mas aún cuando a preguntas del funcionario en relación al lugar donde se consiguieron los 61 pitillos, contestó que “…en la parte de atrás de la casa…”, (entrevista Marly Alexandra Cedeño), y “…luego revisaron en la parte de afuera, detrás de la casa, consiguieron una bolsa plástica de color amarillo, la cual contenía en el interior la cantidad de Sesenta y Uno (61) trozos de pitillos, lleno y sellado en sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de amarillento…”, (entrevista Pompa Camico Juan Ulises-testigo presencial).

Vale la pena destacar además, que conforme al acta policial, suscrita en esa misma fecha, en la cual se estableció, “Una vez revisada la parte interna de la casa procedimos a revisar (sic) parte externa y sus alrededores de la morada, inspeccionando primeramente a las personas que estaban a (sic) fuera, quienes estaban presente cuando llego (sic) la comisión… y quienes posteriormente fueron identificados de la siguiente manera; PADRON ALCALA DEMENCIA, …PEREZ CARMEN YOLANDA...a quien la funcionaria policial YAMIN BRICEÑO al inspeccionarle le incautó una blusa de dama de color vino tinto (sic) que tenía adherida en sus manos y al moverla cayeron al suelo cuatro (04) trozos de pitillos… contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color marrón… PONARE GONZALES ISABEL,…hija de Yolanda González…GONZALEZ PONARE YESINICER XIOMARA,…, MONTIEL CONTRERAS JOSE ALBERTO, a los tres últimos mencionados y presuntos imputados no se le (sic) incautó evidencia de interés criminalístico,..”, es evidente que los mismos se encontraban en la parte de atrás de la vivienda, y que a cuatro metros de esta, se incautó la presunta droga, que contabilizada como antes se refirió la cantidad de 61 pitillos, circunstancias estas que hacen presumir que los mismos PADRON ALCALA DEMENCIA, GONZALEZ PONARE ISABEL y MONTIEL CONTRERAS JOSE ALBERTO, se encontraban en conocimiento de las actividades que en la parte interna de la casa realizaban, e incluso en sus afueras, pues es evidente que al habérsele incautado también a la ciudadana CARMEN YOLANDA PÉREZ, una franela de material sintético, cuyo interior ocultaba presuntas sustancias estupefacientes, como consta en actas, y al estar ésta al momento de la incautación en compañía de estos, descarta la Corte la posibilidad de que a los mismos les sea otorgada la libertad plena, menos aún en esta fase del proceso, en consecuencia la Corte revoca parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que desestimó la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, respecto de los ciudadanos PADRON ALCALA DEMENCIA, GONZALEZ PONARE ISABEL y MONTIEL CONTRERAS JOSE ALBERTO, y como consecuencia de ello, se decreta la aprehensión en flagrancia de los mismos, al constar en autos fundados elementos que evidencian la presunta participación de los mismos respecto del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento, en grado de Cooperadores Inmediatos, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal y del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS FERRIN, en audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en su condición Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 13JUL2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Amazonas.
Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PADRON ALCALA DEMENCIA, GONZALEZ PONARE ISABEL y MONTIEL CONTRERAS JOSE ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, respecto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal.
Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de la recurrida, una vez cumplidas en este Órgano Jurisdiccional, las formalidades legales, a los fines de la ejecución del presente fallo.-
Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2.006. 196º y 147º.
LA JUEZA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA


EL JUEZ PONENTE., EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

LA SECRETARIA.

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las 10:15 minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

LILIBETH JAIMES BARRETO
XP01-R-2006-000062