REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000738
ASUNTO : XP01-P-2006-000738

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 07-10-2.006, con motivo de escrito de Presentación, realizado por el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano REYES JOSE LARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.183; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de fecha 06-10-06, presentado por el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió procedente de la Comandancia General de Policía…, mediante el cual remite anexo las actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano REYES JOSE LARA JIMENEZ…
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, solicita de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, …El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra la Propiedad.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena en el delito de HURTO CALIFICADO prisión de 6 a 10 años, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho punible se cometió en fecha 05-10-06, en la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REYES JOSE LARA JIMENEZ, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible del cual se le imputa como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, de acuerdo a lo manifestado por la victima en su declaración en la cual manifiesta:”…Vengo a denunciar a un sujeto apodado el “Chupa Cabras”, quien en el día de hoy me robo un televisor, un DVD, eso sucedió como a las 02:00 de la Tarde aproximadamente; …”

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que en este estado existe la facilidad para evadirse por ser el mismo un estado fronterizo, al cual es fácil acceder al país vecino como lo es la Republica de Colombia, además al imputado se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, aunado a esto se puede agregar el dicho de la víctima, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la imposición de la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso. En relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad el imputado puede influir en los testigos relacionados al presente asunto. En consecuencia, se dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REYES JOSE LARA JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, precalificados por la Representación Fiscal.

TERCERO: Se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REYES JOSE LARA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 en concordancia con los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.-
La secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta Rico.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta Rico.