REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000598
ASUNTO : XP01-P-2006-000598


Vista la solicitud presentada por la Abg. EDITA Frontado Jiménez, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los imputados GUSTAVO GONZALEZ MURILLO y WILMER ENRIQUE ULACIO, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en virtud de que ya fueron practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, considera la suscrita que las mismas hacen cambiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Privación de Libertad de sus defendidos. Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad fue dictada por este despacho al imputado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO en fecha 01-09-2006 y al imputado WILMER ENRIQUE ULACIO en fecha 30-08-2006.-

SEGUNDO: En cuanto al delito por el cual el Representante del Ministerio Publico ha precalificado y se les ha dictado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados GUSTAVO GONZALEZ MORILLO y WILMER ENRIQUE ULACIO, es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, teniendo como pena aplicable al mismo de doce (12) a dieciocho (18) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares solo proceden cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, siendo que el delito precalificado por el Representante del Ministerio Publico es del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.-

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece la presunción del peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años.-

CUARTO: En cuanto a que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados GUSTAVO GONZALEZ MURILLO y WILMER ENRIQUE ULACIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación de Libertad a los imputados antes mencionados.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad de los ciudadanos GUSTAVO GONZALEZ MURILLO y WILMER ENRIQUE ULACIO, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dicto en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes.-
La Juez Primero de Control.-



Abg, América Alejandra Vivas H.



La Secretaria.


Abg. Prisci Perlay Acosta.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.


Abg. Prisci Perlay Acosta R.