REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000763
ASUNTO : XP01-P-2006-000763


Recibido el Presente Expediente, enviado por Abg. Jorge Ramírez Guijarro, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual existe denuncia realizada ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por el ciudadano FRANCISCO ISRAEL SALAZAR LUQUE, en donde se deja constancia: “… Nos despertamos como a eso de las 4:30 horas de la mañana producto de las piedras que lanzaba la negra Leoba a tres carros estacionados frente a las casas, porque fueron varios carros no solamente el mío, fueron tres en total y el que sufrió más daños fue el mío, que es propiedad del Consejo Legislativo, nosotros tenemos las piedras y un pico de botella, este último lo utilizo para atacar a los policías cuando estos llegaron…”

PRIMERO

El Ministerio Público solicita la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 18° ejusdem, por considerar que en el presente caso que los hechos objeto del proceso constituyen delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, tal como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, contenido en el articulo 473 del Código Penal vigente, por lo que en consecuencia es un delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal,

SEGUNDO

El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan observa, que efectivamente el hecho objeto del proceso constituye delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo el caso que el delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 473 del Código Penal así lo contempla: El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses (negrillas nuestras), procediéndose así en virtud de lo establecido en los artículos 25, 301 y 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, es procedente la desestimación de la denuncia y así se decide.-

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN de la denuncia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, 301 y 400 y siguientes en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso es un delito de acción privada.-Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está la ley confiere recursos, según lo indicado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control


Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta.