REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000791
ASUNTO : XP01-P-2006-000791


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 25-10-2.006, con motivo de escrito de Presentación, realizado por el Abg. José Gregorio Petrillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RIVAS YARUMARE SIMPLICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.979; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de fecha 24-10-06, presentado por el Abg. José Gregorio Petrillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico en el cual expone:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano RIVAS YARUMARE SIMPLICIO…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra las Personas y la Propiedad, (ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BALNCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO HENRIQUEZ GARCIA,…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, ya que los mismos tienen unas penas en el delito ROBO AGRAVADO de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES MENOS GRAVES de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho punible se cometió en fecha 23-10-06, en la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RIVAS YARUMARE SIMPLICIO, ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles del cual se le imputan como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal, de acuerdo a lo manifestado por la victima en su declaración en la cual manifiesta:”… Yo estaba dentro de mi casa, estaba solito, no había nadie, entra un muchacho que conozco como SIMPLICIO, que fue cuñado de mi hijo ELI SAUL, y me dijo que le prestara Diez Mil bolívares (10.000 Bs.) que iba para la comunidad de Galipero donde él vive, yo le dije no tengo, lo que tengo es para comprar dos cajitas de cervezas,…sentí que me agarro por el cuello y con un enorme cuchillo me lo puso en la barriga, … forcejee con él y logré a golpearlo con un vaso de vidrio en la cabeza, el mismo forcejeo el me corto en el dedo pulgar de la mano derecha y en el dedo meñique de la misma mano …”
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que en este estado existe la facilidad para evadirse por ser el mismo un estado fronterizo, al cual es fácil acceder al país vecino como lo es la Republica de Colombia, además al imputado se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, aunado a esto se puede agregar el dicho de la víctima, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la imposición de la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso. En relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad el imputado puede influir en los testigos relacionados al presente asunto. En consecuencia, se dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RIVAS YARUMARE SIMPLICIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal, precalificados por la Representación Fiscal.
TERCERO: Se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RIVAS YARUMARE SIMPLICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.979, en virtud de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 en concordancia con los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal del Código Penal.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.-

La Secretaria.-


Abg. Prisci Perlay Acosta Rico.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta Rico.-