REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000501
ASUNTO : XJ01-X-2006-000015
Visto el escrito presentado por los Defensores Privados Abg. Eric Pérez Sarmiento y Kaly Barrios de Fernández, en representación de los Acusados RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA Y SIMON ELADIO BLANCO, causa XP01-P-2006-000501, en la cual se señala RECUSACION a esta Juzgadora por estar incursa en los numerales 4, 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a ello hago los siguientes descargos así:
PRIMERO: En cuanto a al señalamiento por parte de los Defensores Privados Eric Pérez Sarmiento y Kaly Barrios de Fernández en relación a que emitido opinión en la presente causa, por cuanto fue la misma persona a quien en su oportunidad le fueron presentados nuestros defendidos en calidad de detenidos en flagrancia y que decretó la prisión provisional de los mismos.
Esta sola circunstancia, por si misma no seria suficiente para corporificar una causal de recusación, … se tomó diez para fundamentar por auto separado la medida impuesta a nuestros patrocinados, siendo que el lapso legal … es de 48 horas….
No es cierto que haya emitido opinión al respecto, por cuanto no acostumbró a emitir opiniones de ninguno de los casos que lleva este despacho, por lo que desconozco que tipo de opinión ha emitido al respecto esta Juzgadora, ahora bien, si es cierto que la fundamentación de la misma salió en el lapso de diez días, pero no ha capricho de la misma, la circunstancia que se puede señalar en este retardo son las diferentes causas que lleva el Despacho las cuales son bastantes, amen de realizar las audiencias y dar cumplimiento al rol de la guardia, con esto no quiere decir, que salvo mi responsabilidad al momento de realizar la fundamentación debida en el incumplimiento del lapso legal, ya que existe la disposición y diligencia de la misma, pero dependo del volumen de trabajo existente en el despacho, el cual debe salir lo más pronto posible si las circunstancias me lo permiten, por lo que esto no sería una circunstancia que afectaría mi objetividad y serenidad, al analizar solicitudes interpuestas ante este despacho, ni por esta causa ni por otro, porque no tengo interés en ninguna, quedando demostrado en las fundamentaciones emitidas por esta Juzgadora en las causas llevadas por este Despacho. En lo concerniente a la solicitud de fecha 28 de Septiembre interpuesta por la Defensa en la cual solicita Revisión de Medida Cautelar y el escrito de Promoción de pruebas interpuesto con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar la cual se realizaría el día LUNES 09/10 a las 9:00 a.m., los mismos se estaban analizando las circunstancias para los respectivos pronunciamientos dicha audiencia, tal como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En relación al hecho de comentarios no comprobados por nosotros pero con toda seguridad la ciudadana juez sabrá a ciencia cierta en su fuero interno, acerca de un cierto parentesco o amistad suya con el denunciante en esta causa ALBERTO RAFAEL VILLASANA MEDINA, nos crean la duda razonable acerca de la imparcialidad de la honorable juzgadora,…
No tengo ningún tipo de parentesco por consanguinidad, ni por afinidad con el denunciante ALBERTO RAFAEL VILLASANA MEDINA, mucho menos amistad, ya que solamente lo he visto en las audiencias que se han llevado a cabo en las salas del Circuito Judicial relacionadas con su causa.-
Por lo antes expuesto, considero que la RECUSACION interpuesta por los Abg. Eric Pérez Sarmiento y Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de Defensores Privados de los acusados RAFAEL ANTONIO PARADA VERACIERTA y SIMON ELADIO BLANCO, causa Nº XP01-P-2006-000501, en la cual invocan los numerales 4°,7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es a mi criterio temeraria, sin fundamento alguno, por cuanto estimo que la defensa ha actuado de mala fe, solicito al Tribunal de Alzada que conocerá la misma la declare sin lugar y a su vez se envié copia al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados respectivos a los fines de abrir la averiguación correspondiente a ambos profesionales del derecho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, me impide el conocimiento de la presente causa, y los fines de garantizar la independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se orden la remisión del asunto a la Unidad de recepción de documentos de la Unidad Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de igual categoría, para que no se paralice, y así mismo remitir Cuaderno separado contentivo de la Recusación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.-Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACION
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. América A Vivas H.
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