REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000534
ASUNTO : XP01-P-2006-000534
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 08 de junio de 2006, en la causa seguida al ciudadano EDWAR AGUSTIN SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.451.771, nacido en fecha 28-08-1973, de 33 años, Profesión u Oficio Almacenista, soltero, residenciado en Malave Villalba Nro. 50-45, al lado de la Cancha deportiva hijo de Inés Aurora Álvarez Escobar y de Carlos Eduardo Sotillo Camico, mediante la cual se decretó LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez ordenó a la secretaria dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado.
Al otorgársele la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, a los fines de que diera su discurso de presentación, señaló:
“quien acusa formalmente al ciudadano EDGAR AGUSTIN SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.451.771, procedió a narrar los hechos atribuidos al acusado que le dieron origen al escrito de Acusación Penal, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 21 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS THAMARA JAIMES DACOSTA”, es todo”.
De seguidas se procede a imponer al acusado EDGAR AGUSTIN SOTILLO del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es un mecanismo para su defensa, que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se le formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, e igualmente se le preguntó si comprendía las imputaciones que se formulan en su contra manifestado que sí. Se le explico el contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informo sobre las asistencias de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó su deseo de no declarar.
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en fecha 09 de Octubre de 2006, mediante el cual acusa al ciudadano EDGAR AGUSTIN SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.451.771., por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS THAMARA JAIMES DACOSTA , ello por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fue la acusación fiscal el Tribunal de inmediato procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en el capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y éste optó por admitir los hechos a los fines de hacerse acreedor del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en este sentido se le otorgó el derecho de palabra indicando: “Admito los hechos” es todo”.
Así se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó: “No hago oposición alguna, es todo”.
Ahora bien este Juzgado en vista de lo anterior consideró innecesario declarar abierto el debate y otorgó la suspensión condicional del proceso al hoy acusado.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo III, Título I del Libro Primero, las alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en tres secciones en las que, respectivamente, regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las cuales constituyen tres instituciones que tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado y, en virtud de las cuales, en los supuestos establecidos expresamente por la ley a tales efectos, determinan, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la amenaza comporta una pena de 6 a 15 meses de prisión y la violencia física de 6 a 18 meses. La solicitud el acusado, la cual deberá contener la oferta de reparación y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal; en audiencia el acusado manifestó que su oferta de reparación era pedir disculpas a la víctima y que estaba arrepentido de lo que hizo e igualmente manifestó su disposición de cumplir con las medias que les impondría el Tribunal. Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad; se dejó constancia en audiencia que el acusado expresó su voluntad de admitir los hechos por los que acusó el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente el Tribunal ha verificado y no consta en autos que el acusado registre antecedente penales, que haga determinar que posee mala conducta predelictual; así mismo se ha verificado a través del Sistema Juris 2000 y se ha constatado que el ciudadano EDGAR AGUSTIN SOTILLO no se encuentra sujeto a una medida similar por los mismos hechos; oída las opiniones favorables del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima este Tribunal le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas se procedió a imponerle conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento a la victima 2.- Participación en un programa especial de tratamiento, a los fines de abstenerse a consumir bebidas alcohólicas. Se fija como fecha de vencimiento del cumplimiento de estas condiciones es el día nueve (09) de Octubre de 2007, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al acusado EDWAR AGUSTIN SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.451.771, nacido en fecha 28-08-1973, de 33 años, Profesión u Oficio Almacenista, soltero, residenciado en Malave Villalba Nro. 50-45, al lado de la Cancha deportiva hijo de Inés Aurora Álvarez Escobar y de Carlos Eduardo Sotillo Camico, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS THAMARA JAIMES DACOSTA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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