REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000432
ASUNTO : XP01-P-2005-000432
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado JEAN CARLOS PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.875.620, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11-1975 natural San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Chofer de panadería, soltero, hijo de Yolanda Pérez (v) y de Miguel Gil Salazar (v) y residenciado en el Barrio Cagigal, casa de la Familia Flores, frente a una peluquería en esta ciudad, quien en la audiencia oral y pública celebrada el 28 de Septiembre 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el 28 de Septiembre de 2006, el DR. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que en fecha 18-08-2005, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente a la altura del Banco Banesco, los interceptan unos taxistas quienes le indican que hay dos sujetos sospechosos que habían abordado un Toyota Rojo, taxi, en ese momento pasa el vehículo denunciado y se inicia la persecución y el vehículo es interceptado en el Barrio 5 de Julio, que uno de los ciudadanos estaba dentro del taxi y el otro se dio a la fuga, que lo funcionarios encuentran dos personas en el taxi el chofer y el otro sujeto, identificado como JEAN CARLOS PEREZ, al cual se le incauto un arma blanca de fabricación casera , tipo chuzo que tenia en su mano derecha”.
Durante el desarrollo de la audiencia, el acusado a través de su Defensora solicito que se le permitiera ser juzgado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente y de ser procedente una medida cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial que actualmente pesaba sobre el. A lo cual al ser consultado el representante del estado sobre la manifestación de voluntad que efectuó el acusado, expuso que esa representación no tiene nada que objetar a la solicitud hecha por la defensa.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, observa lo siguiente: El ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ, admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el estado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el representante de Ministerio Público .
Ahora bien, si bien es cierto, el presente proceso se ha llevado por el procedimiento ordinario, habiéndose celebrado el acto de la Audiencia preliminar, en fecha 07 de Marzo del 2006, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual fue impuesto el acusado de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso así, como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual entre otras, establece que la oportunidad para admitir los hechos, es efectivamente en la audiencia preliminar, en los casos en que se haya el procedimiento ordinario, o con anterioridad a la apertura del debate del Juicio Oral y Público, en los casos de Flagrancia o donde se haya acordado los Procedimientos Abreviados, no es menos cierto, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 120 del 01 de Febrero de 2006, la cual acoge totalmente esta decisora, debido al carácter vinculante que posee, que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código de Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso pena. La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no puede declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la Admisión de los hechos, porque solo ello esta legalmente previsto en la audiencia preliminar…” (Subrayado nuestro).
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el derecho ejercido por el acusado JEAN CARLOS PEREZ, de declararse culpable y solicitar del Tribunal la imposición inmediata de la pena, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, es procedente, en el sentido de declararse culpable mediante un acto en forma libre y espontánea, solicitando la imposición de la pena respectiva, en consecuencia, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JEAN CARLOS PEREZ, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se observa que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JEAN CARLOS PEREZ. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud hecha por la Defensa de la imposición de una Medida Cautelar, en virtud de la pena impuesta, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, consistente en la Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, los días viernes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 A.M., a 6:00 P.M
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO:: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, consistente en la Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, los días viernes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 A.M., a 6:00 P.M. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el decomiso del ARMA BLANCA, incautada al acusado de autos en el momento de su detención y ponerlo a la orden de la autoridad competente. Y ASI SE DECIDE
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado se encuentra actualmente bajo un régimen de medida cautelares, otorgada por este Tribunal, al momento de la audiencia, no es posible a este tribunal fijar la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el cómputo para determinar la misma habrá de ser realizado por el Juzgado de Ejecución al cual corresponda conocer de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
La Juez de Juicio
Marilyn de Jesús Colmenares
LA SECRETARIA,
KIRA AL ASSAD B.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
KIRA AL ASSAD B.
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