REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000106
ASUNTO : XP01-P-2006-000106
Luego de una revisión de la Sentencia dictada por este Juzgado en la causa signada con el Nro. XP01-P-2006-0000106, seguida a los ciudadanos: YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ y ALEXIS ENRIQUE CARREYOT, quien suscribe se percata que al momento de dictar la dispositiva específicamente en la condenatoria estableció lo siguiente:
“ En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, establece una sanción de Cuatro a Seis de Prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos ACUSADOS, no poseen antecedentes penales, se aplica a favor de los mismos la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, se procede de la siguiente manera: YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA, cedula de identidad Nro. 19.167.985, venezolana, natural de Cabruta, estado Guarico, nacida el 17/07/1982 de 23 años de edad, a cumplir la pena de PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas la agravante establecida en el artículo 46.5, ejusdem, quedando en definitiva la misma en CINCO (05) años y Cuatro (04) meses. En cuanto al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE CARREYOT, cédula de identidad Nro. 22.304.312, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida el 03/10/1985 de 23 años de edad, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedándole en definitiva la de Cuatro (04) años. Siendo esta las penas que deberán cumplir los acusados anteriormente identificados.”
Dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“ Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (SUBRAYADO NUESTRO)
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. “Los Actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos señalados por este Código”.
En este orden de ideas encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a corregir la pena impuesta a los ciudadanos YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ y ALEXIS ENRIQUE CARREYOT, de la siguiente manera:
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados ciudadana no tienen antecedentes penales, se aplica a favor de los mismos la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedándole en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados YUREIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA GONZALEZ y ALEXIS ENRIQUE CARREYOT. Finalizando provisionalmente la misma en fecha 26 de Enero del 2014 Y ASI SE DECIDE.
Librense las respectivas boletas de notificación dirigidas a las partes así como a los penado de autos sobre la presente corrección de penas. Igualmente se deja constancia que el presente auto formará parte integrante de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Octubre de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente auto en la sentencia respectiva.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
La JUEZ DE JUICIO,
Marilyn de Jesus Colmenares
La Secretaria Kira Al Assad B
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