REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000061
ASUNTO : XP01-P-2006-000061
ACTA DE INHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal:
"La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido".
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
“Artículo 84: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 87: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Quien Suscribe, MARILYN DE JESUS COLMENARES, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por medio de la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguida en contra del ciudadano CASIA MELGUEIRO D´ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de Actividades de Areas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografías y Paisajes, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto mantengo amistad manifiesta desde aproximadamente Veinte (20) años con la abogado defensora privada del mencionado acusado Abg. KALY BARRIOS de FERNANDEZ, pudiendo en cualquier momento interferir en la imparcialidad de esta juzgadora, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural: siendo este uno de los requisitos indefectibles del juez natural, “el de no ser parcial”. Razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización y por el motivo que sea, razón por la cual no debo juzgar al sentir mi ánimo predispuesto. Es por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo anterior, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial.
En consecuencia este Juzgado ACUERDA: En virtud del fin previsto en el primer aparte del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley", remitir inmediatamente el asunto Penal N° XP01-P-2006-000029, al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, el Cuaderno Separado que se formara en virtud de la inhibición planteada a los fines que conozca de la presente inhibición. CUMPLASE
La Juez Primero de Juicio,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
La Secretaria,
KIRA AL ASSAD
|