REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000402
ASUNTO : XP01-P-2006-000402
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar, decisión vista la solicitud de fecha 10 de Agosto de 2006, interpuesta por la Abogado ANDRY KATIUSKA BROCHERO, en su carácter de defensora de los ciudadanos MACHADO HERNANDEZ LUIS ALBERTO y MEJIAS BARRIOS ESPARTACO RAFAEL, en la causa signada bajo el Nº XP01-P-2006-000402, de la nomenclatura de este Juzgado, mediante el cual solicita el Revisión de la Media Cautelar Privativa de Libertad, que pesa en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa.
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: La Abogado ANDRY KATIUSKA BROCHERO, en su carácter de defensora de los ciudadanos MACHADO HERNANDEZ LUIS ALBERTO y MEJIAS BARRIOS ESPARTACO RAFAEL, presentó ante este Tribunal, escrito de solicitud en el sentido de que le sea otorgada a sus defendidos una Media Cautelar menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que “... que mi defendido fue presentado por ante el tribunal Segundo de Control, en fecha 05 de Marzo del 2006, decretándose un Medida Privativa Preventiva de Libertad, si bien es una medida de carácter excepcional para garantizar las resultas del proceso, y el conocer de la causa en la Audiencia Especial de Presentación, considero que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena para dictarla. Así mismo es de hacer notar que no es sino, hasta la etapa del juicio oral y publico, donde se puede demostrar la participación de mi patrocinado en los hechos investigados y en donde se le puede condenar o darle la absolutoria al mismo, aunado a la circunstancia que al momento procesal de presentar el correspondiente acto conclusivo la representación de la vindicta pública imputa la calificación de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 del Código”
SEGUNDO: ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA:
1.- Consta en actas que e los ciudadano MACHADO HERNANDEZ LUIS ALBERTO y MEJIAS BARRIOS ESPARTACO RAFAEL, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 del Código.
2.- En fecha 27 de Mayo de 2006, se efectuó la Audiencia para oír al imputado, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordándose entre otros pronunciamientos: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, 3; en concordancia con los artículos 251 numeral 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrado el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Julio de 2006, acordándose entre otras cosas, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad
3.- En fecha 10 de Agosto de 2006, es recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordenándose la fijación del acto del sorteo de Escabinos en el presente juicio, siendo este su estado actual.
TERCERO: DEL DERECHO: El Artículo 244, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivado por el Fiscal y el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control, deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del Tribunal)
EN CUANTO A LOS PRINCIPIOS DE NUESTRA LEY DE PROCEDIMIENTOS PENALES: Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado delTribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa como se refirió anteriormente, que los ciudadanos MACHADO HERNANDEZ LUIS ALBERTO y MEJIAS BARRIOS ESPARTACO RAFAEL, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, por lo que es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal regula: Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso.
Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; siendo que en este caso que nos ocupa, como se señaló con anterioridad, la comisión del delito que se le imputa merece una sanción bastante elevada, por lo que tal principio Rector, quedaría como caso de excepción, tomando en consideración, en primer lugar, la sanción posible a aplicar, en segundo lugar que el Acusado ha permanecido detenido por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual se le acusa, y que su detención de modo alguno ha excedido los dos (02) años, y en tercer lugar el hecho cierto de que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aparecerá insuficiente para garantizar la presencia de la Acusada en el Juicio Oral y Público que deberá celebrarse, siendo además uno de los objetivos del Estado de garantizar la finalidad del proceso, el cual podría verse frustrado ante la posibilidad de ausencia de los Acusados en la oportunidad de celebrarse el acto de debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Previa revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de los Ciudadanos: MACHADO HERNANDEZ LUIS ALBERTO y MEJIAS BARRIOS ESPARTACO RAFAEL de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL SAAD
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