REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XK01-P-2003-000008


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en el día de hoy, por la abogado: PETRA CEDEÑO RUIZ, defensora del acusado ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA, a quien se le imputa la comisión de los delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 Y 277 ejusdem.

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Señala el solicitante en el escrito “…Cabe señalar que para que sea impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar cubierto (sic) todos los extremos del artículo antes mencionado, o sea, los tres elementos señalados en los numerales de dicha disposición deben ser concurrente (sic), y en el caso de mi defendido no concurren dichos elementos ya que por mandato del artículo 151 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para que exista PELIGRO DE FUGA, debe tomarse en cuenta las circunstancias señaladas en los numerales de la mencionada disposición, además, el Parágrafo Primero señala que: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (subrayado propio), y la pena establecida por el delito que se le imputó a mi defendido, es muy inferior a la señalada en el artículo anterior… tampoco existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, ya que, en este caso mi defendido no sólo goza de buena conducta predelictual, sino que además, no cuenta con recursos económicos para ausentarse del país... Por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Revisada de la medida de privación de Libertad… solicito de este Honorable Tribunal, la aplicación (sic) una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 numerales 3 y 4, o de las que este Tribunal tenga a bien señalar… ”.


CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar el acusado LUIS ALEXANDER MENDOZA, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción, en fecha 19-02-2006 y se le decretó la medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 Y 277 ejusdem.. En fecha 20-03-2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación y el Tribunal realizo audiencia preliminar el día 21-04-2006, admitiendo el escrito acusatorio y acordó mantener la medida privativa de libertad del acusado.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

Este Tribunal observa que los presuntos delitos imputados como lo son ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 Y 277 ejusdem, el cual lesiona o atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental de la personas.
En el presente caso al acusado se le imputa la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 Y 277 ejusdem, los cuales comporta una pena elevada cuyo límite superior es de 10 años, aunado a que es un delito pluriofensivo, lo que a toda luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado LUIS ALEXANDER MENDOZA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 Y 277 ejusdem; por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien respecto a lo requerido por la defensa a que este Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, a los fines de verificar que su representado no ha tenido “prontuario policial alguno”, este Tribunal deja constancia que en fecha 04 del presente mes y año, libró comunicación N° 670-06, dirigida a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia con el objeto de solicitar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el acusado antes identificado y se espera respuesta. Y así se decide.-

.DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada PETRA CEDEÑO, defensora del acusado ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado antes mencionado por el Tribunal de Control Circunscripcional..

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese las correspondientes comunicaciones.
LA JUEZ DE JUICIO

MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. MIRLA CASTRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MIRLA CASTRO