REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000735
ASUNTO : XP01-P-2005-000735


Visto el pedimento formulado por el Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: GRECIA LISBETH MANZANILLA GUARULLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Diciembre de 2005, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano: NEOMAR OCTAVIO SOTILLO BELISARIO, en contra de su concubina, GRECIA LISBETH MANZANILLA GUARULLA por haberlo agredido físicamente con un cuchillo, causándole lesiones leves en la oreja izquierda, rasguños en el pectoral izquierdo a la altura del cuello y diversas partes de la espalda hechas con un cuchillo.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO: Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que los hechos que la originaron pudieran encuadrarse en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, cometido por GRECIA LISBETH MANZANILLA GUARULLA, en perjuicio de NEOMAR OCTAVIO SOTILLO BELISARIO. Sin embargo de las mismas actuaciones y muy especialmente de la manifestación hecha por la victima de autos en fecha 31 de Enero de 2006, por ante esa representación fiscal, se evidencia que ha dicho ciudadano no le practicaron el correspondiente reconocimiento medico legal en el presente caso, por cuanto a pesar de las veces que compareció para que se lo realizaran no consiguió al Medico Forense para que lo examinara y que así mismo dicho ciudadano manifestó en esa misma ocasión que quería dejar constancia que se cerrara el caso por que ya basta de problemas.
En el presente caso, este Juzgadora considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una situación prevista en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para poder atribuirle responsabilidad penal a persona alguna, tomando en consideración que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que debemos concatenar una pruebas con otras, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADHERIRSE a la solicitud formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Amazonas. En tal sentido, en el caso que nos ocupa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GRECIA LISBETH MANZANILLA GUARULLA; por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese,
La Juez,

Marilyn de Jesús Colmenares La Secretaria,
Mirla Castro.