REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000031
ASUNTO : XP01-P-2004-000031
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Estado Amazonas, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados PEDRO CHIPIAJE REYES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.500.371, residenciado en la Comunidad de la Reforma y, CARLOS CHIPIAJE REYES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Comunidad El Topocho de este estado Amazonas quienes en la audiencia oral y pública celebrada el 03 de Octubre de 2005, PEDRO CHIPIAJE REYES, fue CONDENADO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y CARLOS CHIPIAJE REYES, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, la ciudadana Juez advirtió a las partes presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 25 de Septiembre de 2006, la Dr. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, expuso: ““… ratifico en este acto la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de junio de 2001, fecha en la cual la hoy victima se encontraba saliendo de la casa de su hermana, esa noche se dispuso a trasladarse a una bodega, y en el trayecto fue interceptado por Carlos Chipiaje, quien era para el momento agente de seguridad de la comunidad La Reforma, comenzaron una discusión, se apodero de un trozo de madera y lo golpeo, cayendo este al suelo, momento en el cual Pedro Chipiaje, armado con un machete, se apersono al mismo sitio y le infirió una herida en la cara, al nivel del pómulo izquierdo, ocasionándole una lesión, lo cual verificaremos una vez que declare el medico forense, se determino que presento herida con cicatriz deformante en la mejilla, que deja secuelas cosméticas. Una vez que le infiere la herida, su Hermana, Irma Barrera, al percatarse, salio corriendo en auxilio de su hermano, gritándole a los hermanos Chipiaje que lo dejaran por cuanto estaba en estado de ebriedad. Fue trasladado al hospital, en virtud de las heridas. El experto Carlos Ramírez se traslado hasta el hospital para entrevistarlo y conoció por parte de las victimas los datos de las personas que le causaron las heridas. En fecha 04 de julio de 2001, su hermana, consigno fotografías de la herida, se observaba cicatriz deformante. Al ciudadano Libardo Barrera Reyes, le fue practicado en tres ocasiones, exámenes médicos, donde en el primer informe, le aprecio herida por arma blanca en lóbulo parietal izquierda. En la segunda, 26 de julio de 2001, el medico Experto Arianna Mirabal, logra observar que presenta cicatriz de aproximadamente 25 cmts. Por ultimo, en fecha 27 febrero de 2002, el mismo médico le practica nueva prueba, verificando secuelas cosméticas, y evaluación oftalmológica. Fue por ello que el Ministerio Público presento acusación por el delito de homicidio intencional en grado de tentativa, siendo esta calificación originaria modificada por el Tribunal de Control, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por lo que la imputación que se le realiza y ratifica en este acto, es la de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, para la fecha de los hechos. En esa misma fecha, se presentaron los elementos de pruebas. Una vez evacuadas esas pruebas, no quedara mas alternativa, porque se demostrara como sea, la comisión del hecho punible, la sentencia que ha de recaer será la condenatoria, por el hecho cometido contra el ciudadano Libardo Barrera”, es todo. Cesó.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensora, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “Llegada la oportunidad procesal, en la cual el Tribunal de Control lo considero como Homicidio intencional en grado de frustración; a pesar de que ya son etapas precluidas, aquel conjunto de garantías, que nos llevan a sentir una efectiva tutela judicial, voy a hacer uso de la comunidad de la prueba, en relación a las presentadas por la parte acusadora, por aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, las misma no coinciden con la forma en que ocurrieron los hechos. No demuestran que efectivamente alguno de ellos hayan sido los autores del delito. No aparece quien fue el autor de esas lesiones. Haciendo uso del debido proceso, mis defendidos tienen derecho a que se les garantice el mismo. No quedara otra forma sino de declarar la absolución de mis defendidos Pedro Chipiaje y Carlos Chipiaje”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de este acto, manifestando en ese acto los acusados su deseo de rendir declaración, mas adelante.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración del ciudadano: CARLOS JULIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.720.357, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Siendo impuesto por el tribunal del contenido de la experticia balística, manifestando, ratificar su firma y contenido, asimismo expuso el conocimiento que tiene con respecto a la misma: ” El día 30 de junio del 2001, me encontraba de guardia en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las 11:55 p.m, nos llaman para informar el ingreso al hospital de un ciudadano de nombre Libardo Barrera, quien presentaba herida por arma blanca, allí me entreviste con una ciudadana que manifestó ser hermana de el y que su hermano había tenido un problema con dos ciudadanos, que lo habían lesionado, y luego lo habían llevado al hospital. Posteriormente me traslado a la reforma, entregue boleta de citación a la hermana, Irma Barrera, quien me manifestó que para el día de los hechos el hermano se encontraba en estado de ebriedad, ella expone que discutió con un ciudadano de nombre Carlos Chipiaje, quien con un trozo de madera le propino un golpe, en ese momento se hace presente Pedro Chipiaje y con un arma blanca de la denominada Machete, le propina una herida. Es trasladado al hospital y posteriormente a ciudad Bolívar. A los tres meses, comparece Carlos Chipiaje, quien manifestó que estaba rascado, que le dio con un trozo de madera, que su hermano Pedro Chipiaje le dio con un machete en la cabeza, que no recuerda mas nada. es todo”.
El Ministerio Público, interrogó al funcionario, y entre otras, preguntas él mismo respondió:” ¿Además de estas actuaciones, usted realizo otra actuación? No. ¿Intervino en una inspección ocular? Si. ¿Que logro observar? Ahí en el sitio, me indicaron el sitio exacto del hecho, pude notar que era la parte final, esta cerca de la residencia de los hermanos Chipiaje, se colectó un trozo de madera y una peinilla. ¿Ratifica en su contenido y firma la inspección ocular? Si. ¿Dentro de las investigaciones, hubo otra información manejada al respecto? La información fue aportada por su hermana Irma Barrera, él cuando llego ratifico lo dicho por su hermana. ¿Al momento de presentarse al hospital, logro ver a la victima? No, por su delicado estado, estaba en la unidad de Cuidados intensivos. ¿Lo vio posteriormente cuando vino a declarar? Si, los familiares lo llevaron, yo le tome la declaración. ¿Recuerda haber observado alguna cicatriz? Si, en la cara, no recuerdo si a la izquierda o derecha. ¿Más o menos de que magnitud? No recuerdo. Ceso.
La Defensa, expuso que “… se abstiene de interrogarlo para no convalidar lo dicho, por la forma en que se ha evacuado esta prueba, poniéndose de manifiesto una prueba al testigo, fue propuesto por su testimonio, no para ratificar el contendido y firma en una inspección ocular, abstención que hago de conformidad con los artículos 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal” Ceso.
Posteriormente se procedió al llamado del ciudadano: Experto JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 8.903.757, 41 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al servicio de la institución, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, 341 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal expuso. Siendo impuesto por el tribunal del contenido de las experticias medicas practicadas, manifestando, ratificar su firma y contenido, asimismo expuso el conocimiento que tiene con respecto a la misma: “El ciudadano Libardo Barrera, fue evaluado en tres oportunidades, en la primera se diagnostico herida por arma blanca en la hemi-cara izquierda, estaba complicado con fractura abierta, en su oportunidad amerito ser evaluado por neurología, por cuanto podía llegar a lesionar parte del cerebro. Luego se consigue cicatriz de la lesión. Posteriormente es evaluado el 27-02-2002, donde se denota la misma cicatriz, pero deformada, con secuelas cosméticas, ameritaba controles neurológicos, evaluación oftalmológica en ojo izquierdo”. es todo
El Ministerio Público, interrogó al funcionario, y entre otras, preguntas él mismo respondió: “¿Dentro de las evaluaciones, logro apreciar la evaluación neurológica? En el resultado, se suscribe que se recibió informe del paciente, suscrito por el medico Antonio Guillen, donde se llega al diagnostico de que presenta herida por arma blanca en parte izquierda de la cara, complicada con herida abierta. ¿Cuántos años tiene como medico graduado y medico forense? Graduado 16 y forense 14. ¿Dentro de su experiencia, considera que esas lesiones son de carácter grave? Si, por que llego a producir una fractura del lóbulo parietal e izquierdo. ¿Pudo producir la muerte? Si, porque fractura el hueso de la cabeza. ¿Ese reconocimiento puede determinar con que arma fue hecha? Herida por arma blanca, en este caso es herida cortante, pudo ser machete, peinilla con suficiente filo por herida cortante y ruptura del lóbulo parietal e izquierdo. ¿Considera por su experiencia que es vital esa región donde le ocasiono la herida? Si produce una lesión en la cara, son partes vitales, si le das en el cuello, matas a la persona allí mismo.” Ceso.
La Defensa Privada del Acusado ni este Tribunal formularon preguntas.
Posteriormente se procedió a interrogar a la ciudadana Hermana del la Victima ciudadana: IRMA BEATRIZ BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 10.921.531, edad 36 años, de profesión u oficio del hogar, quien una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 y 341, expone: “Yo digo ante ustedes, que mi hermano Libardo Barrera, en la noche estaba comiendo en mi casa, el termino de comer y luego me dijo voy a salir a comprar unos cigarros porque quiero fumar. Luego fue a la calle principal, en esa calle, en la esquina estaba una bodega, al frente esta la casa de la familia Chipiaje, cuando estaba allí, Carlos Chipiaje viene pasando y discutió con el, por medio de eso, ellos pelearon, yo los aparte, no me hicieron caso, les dije que el estaba borracho, al rato llegaron el Papá y el hermano de Carlos. Carlos le dio con un palo en la espalda, el cayo desmayado, solo movió los brazos, era lo único que hacia, mover sus brazos, luego llego Pedro y con una peinilla también le dio, el estaba acostado, el estaba en el borde, le dio un peinillazo en la cara. Le dio sin lastima, ellos estaban buenos y sanos, le dije que lo dejaran, pero no me hicieron caso, lo dejaron ahí, se fueron corriendo, no me ayudaron, después llegaron sus familiares. Yo empecé a gritar y pedir auxilio, una señora que tenia una camioneta lo trajo hasta el hospital, allí se encargaron de el.
A preguntas de la Representación Fiscal respondió: “¿Recuerda cuando ocurrió? En tantos años que han pasado, ya no recuerdo mucho, si recuerdo que es en el 2001. Han pasado muchos años, perdí a mi hermano, uno como ser humano, que pierde a su familia, se siente mal. ¿Su hermano, usted acaba de manifestar que estaba borracho? Si. ¿Estaba tomando en su casa o por la calle? Estaba por allá, pero llego a la casa, comió y salio para comprar unos cigarrillos. ¿Pudo observar que el tuviese algún tipo de arma? En ese momento yo no le vi arma a el. ¿Pudo percatarse de lo ocurrido a su hermano? Cuando llegue. ¿A que distancia estaba usted? Cerca, estaban discutiendo, yo los apartaba, ellos me empujaban con el y todo. ¿Qué hicieron? Salieron corriendo, se escondieron, lo único que se escuchaba después eran los gritos. ¿Cuanto tiempo permaneció allí, antes de ser trasladado? Casi dos horas. ¿Tuvo conocimiento de porque se inicio esta discusión? No se escuchaba muy bien, yo les decía déjalo, déjalo. ¿Existía entre su hermano y la familia Chipiaje alguna diferencia? Eso fue la primera vez. ¿La pregunta es si ocurrió algo con anterioridad? El no había peleado nunca con ellos. ¿Usted observo cual de las dos personas fue la que le dio con el palo y cual con la peinilla? Si, bueno, Carlos le dio con el palo en la espalda y el cayo, cuando cayo desmayado, Carlos tiro el palo y se fue corriendo, yo lo estaba levantando, pero estaba desmayado, luego Pedro Chipiaje apareció con la peinilla y le dio en la cara, ellos estaban bueno y sano, mi hermano borracho. ¿A que hora ocurrió? Como a las ocho. ¿Había iluminación? Si, habían lucecitas prendidas y la de la cancha ¿Otras personas se percataron? Con el desespero que yo tenia, había mucha gente, solo se acercaron muchachos, no recuerdo bien. ¿Y la bodega? El no llego a comprar los cigarros cuando iba llegando se encontró con ese señor. ¿Hay personas adultas atendiendo en la bodega? Siempre hubo, pero como digo, él no llego a alcanzar la bodega. ¿Existió en algún momento anterior, algún incidente o problemas ocurridos a otro familiar de ustedes con la familia Chipiaje? Si, Carlos. Eso ya era problema desde hace muchos años, nosotros perdimos un hermano mayor, el andaba con Carlos tomando, mi hermano apareció atropellado y el, Carlos en la reforma, por medio de eso discutían, porque mi hermano Libardo se acordaba de eso cuando estaba tomado. ¿Cómo se llama se hermano mayor? Mi hermano mayor se llamaba William Barrera. Ceso.
A preguntas de la Defensa respondió: “¿En su declaración manifiesta que salio a comprar cigarrillo, de donde salio? De la casa mía. ¿Qué distancia hay de la casa al sitio donde iba a comprar? No es tan lejos, nosotros vivimos en la segunda, en la tercera calle estaba la bodega. ¿Los hechos ocurrieron llegando a la bodega? La casa esta cerca. ¿De su casa se puede ver a la bodega? Si, se ve. ¿En distancia pudiese decir cuantos metros hay? No se calcular en metros, es cerca, es una cruzada nada mas, cruzas y ya. ¿Cómo se entera de que sucede eso? Porque yo fui al ratico que el salio. Yo me fui detrás. Cuando llego todavía estaban discutiendo. ¿Cuándo se va detrás de su hermano, se fue con otras personas? Iba sola. ¿Y el señor Libardo salio solo? Si. Al ratico termine de comer, deje el plato y fui, cuando llegue ya estaba discutiendo con Carlos. ¿Exactamente donde ocurrieron los hechos, había alumbrado? Si, habían lámparas”. Ceso.
A preguntas del tribunal contesto: “¿El señor Carlos le dio con que al su hermano? Con un palo largo, en la espalda, al darle él cayó. ¿Cuántas veces le dio? Una sola vez. ¿El señor Pedro, cuantas veces le dio con la peinilla al hoy occiso? Igual, el llego rapidito y al instante, el estaba acostado al borde, el le dio sin lastima, de broma no me corto, yo me tire de lado, el estaba en el borde de la cera, la cera aguanto la peinilla. ¿Cuántas veces le dio con la peinilla? Una sola vez. ¿Tenían problemas frecuentes Pedro y Carlos con su hermano? Mi hermano Libardo no tenía casi amistad con ellos, nunca tuvieron una amistad así. ¿Después de los hechos cual fue la actitud de Pedro y Carlos? La PTJ los fue a buscar, allí no estuve en la comunidad porque me quede con él en el hospital. Me quede allí, luego lo enviaron al Estado Bolívar, mi mama y mi hermana se fueron con el, luego no supe más nada.”
El día 03 de Octubre de 2006, siendo el día y hora fijado, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y privado iniciado el día 25 de Septiembre de 2006, el cual fue diferido a solicitud de las partes ya que faltaban por comparecer los expertos: JOSE SALAS y CARLOS LOYOLA.
Acto seguido la ciudadana Juez, hizo un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 25 de Septiembre de 2006, conforme lo prevé el artículo 336 eiusdem.
Posteriormente se procedió al llamando del experto JOSE SALAS, titilar de la de identidad N° 10.920.228, funcionario de la policía de Estado Amazonas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del código Penal, 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: Mi participación en le presente caso es la relación con la causa seguida a los ciudadanos Carlos Chipiaje y Pedro Chipiaje, en el sitio de inspección en el suceso ocurrido en un sitio abierto es correspondiente el área pública de las denominadas calles, construidas en su totalidad en piso rustico y nos ubicamos al lado derecho de la acera, y se visualiza unas manchas de color rojo, no se recogieron otras evidencias.
A Preguntas del Representante Fiscal respondió: Usted manifestó que las inspecciones realizadas a la casa N° 23 se pudo determinar a quien pertenecía la vivienda? No recuerdo, esa sustancia que observo eran de sangre? si, ¿observaron otra evidencia? no, ¿con que? funcionarios se encontraba, los funcionarios Carlos Ramírez y Freddy Loyola, al inspeccionar estas diligencias ¿que otro instrumento encontraron? los efectivos propuestos nos suministraron una peinilla, se realizo una experticia donde se evidencio que estos objetos pueden ocasionar la muerte, ¿es esta el acta de reconocimiento que usted expidió? Si.
A Pregunta la Defensa Privada Abg. Edita Frontado, en su exposición señala unas manchas de color rojo, ¿cuando manifiesta que cayo de caídas libres? cuando manifiesta que esta parado, ¿quien suministro el instrumento? La sala de sustanciación ¿como recabaron los instrumentos? el funcionario Carlos Julio Ramírez,
A Pregunta La Juez respondió: ¿Sr. Salas explique al tribunal que es una caída libre? Es cuando el cuerpo no esta en movimiento, Ej. Dejo caer una madera, ¿en un disparo como seria la caída de la sangre? eso ya lo determina el forense.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura por cuanto la defensa no presentó objeción alguna, por lo que acto seguido se le dio lectura por secretaría al contenido de: 1.-: Acta Policial de fecha 01 de julio del 2001, suscrita por el funcionario INSP. Carlos Julio Ramírez; 2.- Experticia de reconocimiento N° 82, suscrita por los funcionarios agentes José Gregorio Salas, 3.- Fotografías de la victima, 4.- Examen médico legal de fecha 27 de febrero de 2002 5.- Médicatura forense de fecha 23 de julio del año 2001, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, 6.-Examen médico legar de fecha 26 de julio de 2001, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, examen medico legal de fecha 23 de julio de 2001, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, y 7.- Inspección Ocular N° 383, de fecha01 de julio de 2001. El Fiscal Primero del Ministerio Público desistió de dos pruebas las cuales son el Registro Policial y la Exhibición de las Armas.
Este Tribunal una vez finalizada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió advertir a los imputados sobre la posibilidad de un Cambio de Calificación Jurídica, observada en el curso de la audiencia, otorgándole a las partes el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, no ejerciendo dicho derecho ninguna de las partes.
El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. Jorge Ramírez Guijarro, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “El Ministerio Publico después de 5 años, finalmente llegamos a la realización donde se ventilan los hechos, donde resulto lesionado el ciudadano Libardo Barrera, en virtud de la calificación jurídica, los hechos ocurrieron el día 30 de junio del 2001, en la comunidad la reforma, de acuerdo a lo evidenciado las lesiones que ocasionaran al ciudadano hoy occiso, se demostró la comisión del delito homicidio Frustrado, como se evidencia del testimonio de la ciudadana IRMA BARRERA, se evidencia que quedo demostrado tal culpabilidad de acuerdo a las pruebas que se evidencia en autos, quedo claramente la participación de los ciudadanos Carlos Chipiaje y Pedro Chipiaje, se cambia la calificación jurídica al ciudadano Carlos chipiaje, y en cuanto a Pedro Chipiaje, queda comprobada la participación que el Ministerio Publico le imputa, por lo cual solicito la condenatoria de los mismos. Es todo.
De seguidas se le otorgó la palabra a La defensa Privada Dra. EDITA FRONTADO, expuso en sus conclusiones: Luego de terminado el debate en contra de mis defendidos a pesar que Ministerio Publico solicito condenatoria a mis defendidos, asumo un cambio de calificación jurídica de homicidio por la de lesiones, es de observar que el desarrollo no se demostró las lesiones que se produjeron al ciudadano Libardo Barrera, por el contenido de los informes médicos no consta tal culpabilidad, en cuanto a Pedro Chipiaje, se observo que la ciudadana Irma Barrera, se observo que mentía, a pesar que los jueces no revisan las actas precluidas, en el caso que nos ocupa se evacuaron unas pruebas de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y ellos a su vez no conducen a la demostración sobre el Ilícito penal que corresponde a mis defendidos, siendo así el caso considero la defensa considera con respecto a Carlos y Pedro Chipiaje, se demostró que no es suficiente para culpar a mis defendidos, la declaración de la victima Irma Barrera no es suficiente para demostrar el Ilícito penal por lo que considero debe declarar a mis defendidos absueltos de toda responsabilidad” Es todo.
Ejerciendo el derecho a la Contrarréplica el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “yo considero que de acuerdo a lo establecido o la existencia del hecho punible, la defensa dice que la testigo no es suficiente para demostrar la culpabilidad, puesto que hubo otros testigos, mas los que quedo demostrado a través de la ciudadana Irma Barrera, es la culpabilidad de los acusados”. Es todo.
Los acusados finalizada la recepción de la pruebas procedieron a dar su testimonio, a los cuales se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5, así como de los artículos 125 y 341, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a tomar declaración de conformidad con el 348 ejusdem.
Por ultimo, se le otorgo la palabra a la victima MARIA BARRERA, titular de la cedula de identidad N° 10.920.202, de profesión y oficio, empleada, residenciada en la comunidad la reforma, hermana de el hoy occiso quien expuso: “ juro ante dios lo que voy a decir no es mentira por que los sufrimientos que sentí ver a mi hermano tirado en la cama, no comía no bebía, yo sufrí demasiado, cuando mi hermano fue trasladado a ciudad Bolívar Estado Bolívar, yo viví cada caso, si aquí hay justicia para los ricos también debe haber para los pobres ya yo he aprehendido lo que es vivir y sufrir, aquí habemos padres y hermanos que sabes sufrir por que ellos nunca fueron presos, en la comunidad viven comisarios que hacen los que le da la gana y le pido a mi dios que se haga justicia, creo en dios”. Es todo.
En ese estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que consideró acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al mandato expreso establecido en la sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, en el desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública se pudo apreciar:
Del cúmulo probatorio presentado, este Tribunal pasa a determinar si quedo acreditado o no el cuerpo del delito, es decir si efectivamente ocurrieron los hechos denunciados por el Fiscal del Ministerio Público, es decir si efectivamente los hoy acusados al ciudadano: LIBARDO BARRERA, tal como lo manifestó el representante fiscal, en su discurso de Apertura: “infirió una herida en la cara, al nivel del pómulo izquierdo, ocasionándole una lesión, lo cual verificaremos una vez que declare el medico forense, se determino que presento herida con cicatriz deformante en la mejilla, que deja secuelas cosméticas”. Hecho este que quedo demostrado con las declaraciones de los ciudadanos CARLOS JULIO RAMIRES, JOSE ARIANNA MIRABAL y JOSE SALAS.
Con la declaración del funcionario ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ cuando expuso que: El día 30 de junio del 2001, me encontraba de guardia en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las 11:55 p.m, nos llaman para informar el ingreso al hospital de un ciudadano de nombre Libardo Barrera”
Con la declaración del Experto Medico Forense Carlos Arianna Mirabal cuando expuso que: “El ciudadano Libardo Barrera, fue evaluado en tres oportunidades, en la primera se diagnostico herida por arma blanca en la hemi-cara izquierda, estaba complicado con fractura abierta, en su oportunidad amerito ser evaluado por neurología, por cuanto podía llegar a lesionar parte del cerebro. Luego se consigue cicatriz de la lesión. Posteriormente es evaluado el 27-02-2002, donde se denota la misma cicatriz, pero deformada, con secuelas cosméticas, ameritaba controles neurológicos, evaluación oftalmológica en ojo izquierdo.”
Por la declaracion del Funcionario JOSE SALAS, quien expuso que: “Mi participación en le presente caso es la relación con la causa seguida a los ciudadanos Carlos Chipiaje y Pedro Chipiaje, en el sitio de inspección en el suceso ocurrido en un sitio abierto es correspondiente el área pública de las denominadas calles, construidas en su totalidad en piso rustico y nos ubicamos al lado derecho de la acera, y se visualiza unas manchas de color rojo, no se recogieron otras evidencias”.
Adminiculadas las anteriores declaraciones con la de la ciudadana Irma Barrera cuando expuso que “Carlos Chipiaje viene pasando y discutió con el, por medio de eso, ellos pelearon, yo los aparte, no me hicieron caso, les dije que el estaba borracho, al rato llegaron el Papá y el hermano de Carlos. Carlos le dio con un palo en la espalda, el cayo desmayado, solo movió los brazos, era lo único que hacia, mover sus brazos, luego llego Pedro y con una peinilla también le dio, el estaba acostado, el estaba en el borde, le dio un peinillazo en la cara”.
De las anteriores declaraciones se demuestran que efectivamente ocurrió un ataque en perjuicio del ciudadano LIBARDO BARRERA, comprobándose con ellos el cuerpo del delito.
Comprobado como ha quedado para este Tribunal el Cuerpo del Delito, se pasa a determinar la inocencia o la culpabilidad de los ciudadanos: CARLOS CHIPIAJE y PEDRO CHIPIAJE, en la Comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con relación al 80 y 82 ejusdem quienes al momento de rendir sus declaraciones negaron todo tipo de participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, expusieron: CARLOS CHIPIAJE: “…Salí de mi casa aproximadamente a las ochos (08) de la noche, en compañía del hijo mío mayor hoy occiso, y nos dirigíamos por la segunda calle de la comunidad la reforme íbamos para la casa de mi papa a la altura de la casa de un curso mío llamado Arturo Alcántara, me intercepta el ciudadano Libardo Barreto, y me dice con una voz amenazante usted esta hablando de tras de mi y yo le respondo no yo no estuve hablando detrás de usted, cuando vi la mala reacción vi. que saco un cuchillo de su ropa y se lanza hacia nosotros y en fracción de segundos salimos corriendo mi hijo y yo, y yo le digo papi corre, y por mala suerte me caigo y no vi hacia donde agarro mi hijo y el sujeto con el cuchillo en la mano me da patada a diestra y sin diestra y yo en el suelo igualmente me lanzaba el cuchillo a diestra y sin diestra y a los pocos minutos la multitud que en ese momento algunos vecinos que estaban cerca empezaron a gritar están cortando a Chipiaje, cuando el ciudadano vio que la multitud lo observaba se dio a la fuga, y la gente se acerca hacia mi, preguntándome que me había pasado, y los pocos minutos nuevamente los vecinos empezaron a gritar, ahí viene otra vez con una peinilla y empezaron a correr y una voz dentro de mi escuche una voz detrás de mi y me dice Chipiaje escóndase para acá en el porche era la voz del maestro Álvarez Jiménez y yo me escondo y a los pocos minutos el ciudadano Libardo Barrera, pasa cerca de mi como a 5 metros, se dirigía a la casa de mi papa, de acuerdo a la información supuestamente mi hermano estaba haciendo un trabajo de matemática y cuando el se acerca a la casa de mi papa y mi hermano sale al frente ya el ciudadano Libardo se acerco tan cerca donde se produjo el cuchillazo, donde yo estaba escondido era como 80 metros aproximadamente se produjo un forcejeo entre el y mi hermano se escucho un grito de dolor, pensaba yo que era mi hermano, que había salido herido y yo me acerco cuando me iba acercando mas también fui atacado por la familia del ciudadano y el ciudadano Ricardo Barrera, me ataca a mi con una peinilla en la mano me tira al suelo y el con la peinilla en la mano me dice esta palabra, si yo estuviera borracho horita mismo estuviere matado. Es todo.
Seguidamente PEDRO CHIPIAJE, igualmente al rendir declaración negó participación en los hechos descritos por el Ministerio Público, sin embargo reconoció lo siguiente: “Lo que sucedió en el año 2001, un día sábado, a las 8 de la noche, estaba en casa de mis padres preparándome para un examen, y de repente escucho un alboroto y salgo hacia a fuera para ver que estaba pasando, y me encuentro con el ciudadano hoy occiso, él las intenciones era acabar con migo por que traía un arma en la mano y su intención era córtame, le agarre el brazo y me quería cortar, en ese momento el se resbala, y nos caímos y allí fue donde se produjo la herida”.
Este Tribunal al examinar el cúmulo de probanzas que fueron incorporados al juicio Oral y Publico, señaladas suficientemente con anterioridad, evidente que no quedo demostrado, la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
El artículo 24 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su último aparte: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los imputados sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de los ciudadanos acusados, en los hechos inicialmente imputados.
En cuanto al ciudadano CARLOS CHIPIAJE, luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS CHIPIAJE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código penal, vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, ya que no quedó acreditado suficientemente en el debate oral y público, la intención o dolo de matar al ciudadano LIBARDO BARRERA, lo cual es indispensable a los fines de la declaratoria de su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, por cuanto, como único medio de prueba promovido y evacuado, para acreditar la culpabilidad del acusado, es la declaración de la ciudadana IRMA BEATRIZ BARRERA, y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ese hecho, u otros hechos constitutivos de algún delito, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano CARLOS CHIPIAJE, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
En cuanto al ciudadano: PEDRO CHIPIAJE, se observa que de las pruebas producidas por el Ministerio Publico, no resulto acreditada la existencia del delito Homicidio Intencional Frustrado, sin embargo de la declaración rendida por la ciudadana Beatriz Libardo, surge un indicio de la autoría del ciudadano PEDRO CHIPIAJE, versión esta que no fue corroborada por ningún otro elemento de prueba, es de la declaración aportada por el acusado, aunado a otros elementos como lo son la no reiteración de las lesiones y el hecho de que la testigo manifestó que fue un solo peinillazo el que le diera a la victima lleva a la convicción de que el si estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos no así la intención de matar. Estimando este Tribunal que el delito de Homicidio Frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir la intención de matar, lo cual se deberá deducir de la naturaleza del arma empleada, el numero o reiteración y direcciones de las heridas, además de acudir a signos anteriores de la acción como es las amenazas, relaciones entre anteriores ellos, no evidenciándose ese dolo o intención en la conducta desplegada por el mencionado acusado, razón por la cual que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual supone el que desplego fue actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, toda vez que el Ministerio Público logró realmente demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Lesiones Personales, actividades tales como ocasionarle una lesión personal, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano PEDRO CHIPIAJE en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano acusado CARLOS CHIPIAJE REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem y, CONDENAR, al acusado PEDRO CHIPIAJE REYES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, establece una sanción de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano PEDRO CHIPIAJE, no posee antecedentes penales, se aplica a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PEDRO CHIPIAJE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS CHIPIAJE REYES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Comunidad El Topocho de este estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: PEDRO CHIPIAJE REYES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.500.371, residenciado en la Comunidad de la Reforma a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se establece la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad. Se le impone una Medida Cautelar de presentación por ante este Tribunal cada 15 días por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA DE JUICIO
KIRA AL ASSAD B.
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