REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000071
ASUNTO : XL01-P-1999-000071


SENDAS RESOLUCIONES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE DECRETA TANTO LA LIBERTAD PLENA POR ABSOLUCIÓN COMO LA ACUMULACIÓN DE PENAS Y SENTENCIAS

En fecha 10-AGOS-2006, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Mixto, por sentencia unánime ya definitivamente firme, Condenó al ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961, mayor de edad, residenciado en el Barrio Táchira, frente a la cancha de Bolas de Manguito, Puerto Ayacucho, casa s/n, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que también se el condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se ordenó librarle boleta de encarcelación.
Y concomitantemente absolvió al ciudadano Romero Lara Luis Beltrán, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.521.346, residenciado en el Barrio Morichalito, cerca del Abasto Morichalito, Calle Principal, casa s/n, también en esta ciudad de Puerto Ayacucho. En virtud de lo anterior ordenó el cese de la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Romero Lara Luis Beltrán, ordenando fuese puesto en libertad desde la propia sala de audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente acordó poner a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa las armas traídas al Juicio, a los fines de ley.
Se le dio entrada al Asunto en fecha 09 de octubre de 2006, asumiendo el Tribunal el conocimiento del mismo.
Incontinente y conforme a sus atribuciones pasa a decidir mediante resoluciones por separado, de acuerdo a las naturalezas condenatoria y absolutoria de las respectivas decisiones.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley según lo prevé el encabezamiento del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique, aquí suficientemente identificado, bajo las siguientes consideraciones previas:

PRIMERA: este Tribunal, actuando en ejecución de sentencia al Asunto N° XL01-P-1999-000071, concerniente al precitado ciudadano FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, ordenó su traslado al Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde cumpliría sentencia condenatoria a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, a solicitud del Juez de la nueva Causa, procedimos a ordenar su traslado al Retén Policial de Puerto Ayacucho, donde actualmente está internado en condición de penado.

SEGUNDA: Ahora bien, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo penitenciario como también obligan a la acumulación de causas y penas, según lo prevén los artículos 482 in fine y 479.2, respectivamente, del Código Orgánico procesal Penal, procederemos en consecuencia.

Dispone el Código Penal: “Artículo 87: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.




A tal efecto, bien sea de prisión o de presidio, la diferencia es sólo a nivel teórico entre dichas penas privativas de libertad, pues no se diferencian en la práctica de modo alguno (Alejandro Rodríguez Morales: “Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Caracas, 2006: 423).
De manera que siendo las dos terceras partes de la pena menor (cuatro años) el lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES, el mismo debe serle sumado al de la pena mayor de SIETE AÑOS; por lo que este Tribunal Decreta la acumulación de penas y sentencias en una sola pena de NUEVE AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO o PRISIÓN, que obra en el Asunto N° XL01-P-1999-000071. Penitencia ésta que el ciudadano FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, aquí suficientemente identificado, debe cumplirla en su sitio de reclusión del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: de inmediato se procede a la actualización del correspondiente cómputo penitenciario como sigue: el precitado penado se fugó del Retén Policial del Estado Amazonas el 16-FEB-2000, siendo capturado el 02-OCT-2005, in fraganti, por una comisión de la Policía Estadal, según consta en autos.
En consecuencia, del cómputo respectivo se determina que el referido ciudadano ha penado privado de su libertad, primeramente, desde el 28-08-1999 hasta el 16-02-2000, es decir, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DIAS; y luego desde su captura en flagrante delito el 02-10-2005 hasta la presente fecha, durante UN (01) AÑO, QUINCE (15) DIAS, que sumados ambos lapsos da un total de UN AÑO, SEIS MESES, CUATRO DÍAS de penitencia cumplida.
En vista de lo cual le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS de PRISION, llegando en principio al término de su penitencia el 13 de abril del año 2015.-
Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, siendo mandato legal plasmar el derecho del penado para opcionar progresivamente a los beneficios penitenciarios, es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, al tiempo de suspender la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que la novísima reforma del mismo derogó (G.O. N° 38.536 del 04-10-2006), ORDENÓ se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (ahora Artículo 500).

Así las cosas se hace imprescindible a tal efecto la concurrencia favorable de las circunstancias dispuestas en la normativa inmediata anterior, por lo que FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, por estar evidentemente incurso en la violación de la circunstancia contemplada en el numeral 2 del precitado Art. 500, que igual para la época de la autoría (Art. 501 numeral 2), SOLO OPTA al beneficio penitenciario de CONFINAMIENTO, previsto en la concordancia de los artículos 20 y 52 del Código Penal, una vez cumplida por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SIETE AÑOS, TRES MESES de pena cumplida.

Y así mismo, a la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le ha sido impuesta; ello así dispuesto en el nuevo Art. 507 del la precitada Reforma Parcial.

QUEDA ASÍ EJECUTADA LA SENTENCIA.

Finalmente, a los efectos de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal reformado, el Tribunal reitera al Internado Judicial de San Fernando de Apure como el establecimiento penitenciario donde el precitado penado continuará cumpliendo su penitencia; por lo que se ordena su inmediato traslado al mismo.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias


Abog. Alberto Valdez Salas


La Secretaria

Abog. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria.

Abog. Margelys Casanova