REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000008
ASUNTO : XL01-P-2001-000008
REDENCIÓN DE LA PENA POR ELTRABAJO Y EL ESTUDIO
Obra al presente Asunto desde el 23-OCT-2006, escrito de la ciudadana ANDRY KATIUSKA BROCHERO, quien en su carácter de Defensora Pública, solicita con carácter de urgencia la actualización del cómputo penitenciario de su defendido.
Visto lo cual el Tribunal procede en consecuencia en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:
Consta del AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y DE SENTENCIAS, resuelto por este Tribunal en fecha 07-AGOS-2006, que el ciudadano ELEAZAR AGUILAR RIOS, mayor de edad, venezolano, natural de La Guayra y titular de la cédula de Identidad N° 4.114.123, fue detenido el 14-04-2001 y sentenciado en fecha 13-09 del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN o PRESIDIO como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regía la materia, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. (Asunto N° XP01-P-2001-000008).
Previamente en fecha 28-11-2001 este Tribunal le ejecutó su sentencia, señalándosele las fechas para optar efectivamente a varias formulas alternativas de cumplimiento de pena, al igual que el tiempo cumplido y fecha de cumplimiento de pena; como también en fecha 27-05-2003 le realiza Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se le toma en cuenta el lapso de DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS cuya efectividad, entonces, “…que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad” (Art. 508 ejusdem); precisándosele además las fechas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las que optaría, en principio.-
En fecha 09-08-2003, se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las condiciones a seguir para el cumplimiento de la formula respectiva; la misma que en fecha 26-01-2005, el Tribunal se la REVOCA por haber cometido otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión (501.2), disposición ésta que se mantiene prácticamente idéntica en la precitada Reforma Parcial al Artículo 500.2; por lo que dicha revocatoria le configura el impedimento vigente tipificado al mismo Artículo, Numeral 4, para opcionar a cualesquiera de los beneficios penitenciarios dispuestos en el precitado Art. 500, ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En fecha 20-12-2005 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revisa aquella pena original, rebajándola a OCHO (08) AÑOS, causada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva y vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Concurrentemente en fecha 28 de julio de 2006 se le dio entrada al presente Asunto, asumiendo el Tribunal su conocimiento en la misma fecha y decretándose la ejecución de sentencia en fecha 31-JUL-2006.
Venía pues la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2006, de desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación (SIC), interpuesto por la defensa del ciudadano acusado, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; CONFIRMANDO la pena dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del precitado Circuito Penal el 20 de julio de 2005, que condenó al ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, ya suficientemente identifica, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión responsable del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3 y 460, ambos del Código Penal.
De manera que siendo las dos terceras partes de SEIS AÑOS el lapso de CUATRO AÑOS, en consecuencia la pena acumulada entre las dos causas en cuestión sería en principio de DOCE AÑOS DE PRESIDIO o PRISIÓN.
Sin embargo, dispone la novísima Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Artículo 507 (antes 508) que, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará “a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Visto lo cual, sustrayéndole al minuendo (pena acumulada) el lapso efectivamente redimido de DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS, nos arroja un resultado de ONCE AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS, penitencia ésta que el ciudadano ELEAZAR AGUILAR RIOS aquí suficientemente identificado, cumple en la actualidad hasta su término el 25-MAY-20012. Todo en aplicación concordada de los Artículos 507 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que de inmediato se procede a la actualización del correspondiente cómputo penitenciario, bajo los siguientes términos:
Como punto previo asentamos como siendo mandato legal plasmar el derecho del penado de opcionar progresivamente a los beneficios penitenciarios, es preciso mantener estricta observancia de la segunda parte de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, pues si bien la primera que suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal quedó insubsistente por derogatoria del precitado Artículo (G.O. N° 38.536 del 04-10-2006), la segunda parte donde se ORDENA aplicar en forma estricta la disposición contenida en el entonces Artículo 501 está plenamente vigente e incluso ratificada en el ahora Artículo 500, ejusdem.-
ÚNICO: fue detenido el 14-ABRIL-2001, siendo que a esta fecha ha cumplido penitencia durante CINCO AÑOS, SEIS MESES, DIECISÉIS DÍAS.
Desde luego, habiéndosele REVOCADO en fecha 26-01-2005 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber cometido otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión (501.2), disposición ésta que se mantiene tipificada la precitada Reforma Parcial (Artículo 500.2); es por lo que dicha revocatoria le configura el impedimento vigente tipificado en dicho Artículo al Numeral 4, para opcionar a cualesquiera de los beneficios penitenciarios dispuestos en el precitado Art. 500, ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el penado sólo OPTA a:
1).- CONFINAMIENTO, de acuerdo a los artículos 20 y 52 del Código Penal y una vez cumplida penitencia de por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente al lapso de OCHO AÑOS, CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DIECIOCHO HORAS.
2).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, tal y como quedó dicho precedentemente.
Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, a los efectos de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal reformado, el Tribunal reitera al Internado Judicial de San Fernando de Apure como el establecimiento penitenciario donde el precitado penado continuará cumpliendo su penitencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias
Abog. Alberto Valdez Salas
La Secretaria
Abog. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria.
Abog. Margelys Casanova
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