REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000279
ASUNTO : XP01-P-2006-000279
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
En fecha 01-AGOS-2006, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial CONDENÓ al acusado JOSE LUIS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha 24/10/70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.019 y residenciado en Barrio Luisa Cáceres, Nº 3, frente a los tarjeteros telefónicos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 14 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta al Ciudadano JOSE LUIS GARCIA, aquí suficientemente identificado, en los siguientes términos:
PRIMERO: el penado en cuestión quedó aprehendido infraganti el 29-03-2006, de modo que en principio llegará al término de su penitencia en fecha 29-03-2008; de modo que a esta fecha ha cumplido penitencia privado de libertad durante SEIS (06) MESES, ONCE DÍAS.
SEGUNDO: a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales en la sentencia).
En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, al tenor de los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. A cuyo efecto deberá constar la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 501, ejusdem.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SEIS MESES de pena cumplida.-
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de OCHO MESES, de pena cumplida.-
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, CUATRO MESES de pena cumplida.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplida por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, SEIS MESES de pena cumplida.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.
Finalmente, por cuanto el penado tiene el plazo cumplido para acceder al beneficio penitenciario de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y así mismo opciona a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU PENA, se ordena la práctica urgente del Informe Psico-Social dispuesto al Art. 501 eiusdem.
Queda así ejecutada la sentencia.
El Tribunal designa al Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los efectos de cumplirse la penitencia impuesta al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, aquí suficientemente identificado. En consecuencia se ordena su inmediato traslado a dicho establecimiento penitenciario.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.
Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
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