REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 0358-S2.-
DEMANDANTE: ABOG. AMERICA A. GREY CASTRO, en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, excompetente en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
DEMANDADO: PABLO ADRIAN CABELLARE ALAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.439, domiciliado en la calle Yapacana, casa s/n, frente al Consulado de Colombia de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 13 de Octubre de 2006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ABOG. AMERICA A. GREY CASTRO, antes acreditada, actuando en representación de la adolescente SOL ANGEL HERNANDEZ, hoy en día mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.954.418, mediante el cual demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano PABLO ADRIAN CABELLARE ALAJE, antes identificado, para que cumpliera o en su defecto fuese obligado a cumplir con una obligación alimentaria a favor del niño por nacer en la persona de la ciudadana SOL ANGEL HERNANDEZ, todo fundamentado en los artículos 71 y 74 de la derogada Ley Tutelar del Menor.
Como medios probatorios la Procuradora de Menores presentó; 1.- Acta de pensión de alimentos prenatal, 2.- Partida de nacimiento de la ciudadana SOL ANGEL HERNANDEZ, 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la progenitora de la ciudadana antes mencionada, y 4.-Oficio proveniente del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación, donde se pormenoriza el salario mensual percibido por el obligado alimentario.
Admitida la demanda se ordenó:
1.- Citar al ciudadano PABLO ADRIAN CABELLARE ALAJE.
2.- Realizar informe socio económico a la ciudadana SOL ANGEL HERNANDEZ.
3.- Fijar una obligación alimentaria provisional.
4.- Notificar a la Representante de la Procuraduría de Menores.
Debidamente citado el obligado alimentaria, compareció el día 19 de febrero de 1.999, y mediante escrito solicitó la reconsideración de las cantidades acordadas ante la Procuraduría de Menores en virtud a que el salario que percibía era insuficiente.
Mediante oficio N° 1338 de fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal ordenó retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro o despido del obligado alimentario, decisión que fue apelada por el ciudadano PABLO ADRIAN CABELLARE ALAJE, en virtud a que la distribución de las prestaciones sociales correspondientes no fueron distribuidas equitativamente entre sus hijos. En torno al particular, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ordenó repartir equitativamente las presentaciones sociales del obligado alimentario.
En fecha 30 de junio del año en curso, se recibió la presente causa proveniente del Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, en virtud a la redistribución de las causas acordada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, procediendo seguidamente este Operador Judicial a abocarse al conocimiento de la misma.
En fecha 04 del mes y año en curso, proveniente de la Tesorería General de la Gobernación del Estado Amazonas, un cheque por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.000.402,58), por concepto de pago de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano PABLO ADRIAN CABALLARE, en virtud de los cual se acordó notificar a las partes para que sostuvieran una entrevista con el ciudadano Juez.
En fecha 09 del mes y año en curso, comparecieron de manera voluntaria por ante este Despacho los ciudadanos PABLO ADRIAN CABALLARE, SOL ANGEL HERNANDEZ GÓMEZ, JOSEFA CRISAIDA RANGEL GUERRERO y ZULENYS BRIGIDA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.945.439, V-15.954.418, V-12.451.913 y 8.949.482 respectivamente, progenitores de los niños (Identidades Omitidas), a fin de sostener un acto conciliatorio, llegando al siguiente acuerdo:
“Ofrezco a favor de mis hijos antes mencionados, 1.- La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) para cada uno; 2.- La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales para cada uno, 2.- Sufragar los gastos escolares, para lo cual las progenitoras de mis hijos deberán aportarme las respectivas listas de útiles y uniformes escolares, 3.- La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para cada niño, en el mes de diciembre para ayudar a cubrir los gastos de la época. Es todo”. Seguidamente las ciudadanas SOL ANGEL HERNANDEZ GÓMEZ, JOSEFA CRISAIDA RANGEL GUERRERO y ZULENYS BRIGIDA RIVAS, manifestaron: “Aceptamos el ofrecimiento realizado por el ciudadano PABLO ADRIAN CABALLARE, por lo que solicitamos que se aperturen unas cuentas de ahorros en el banco Banfoandes para que se realicen los depósitos. Es todo”. Seguidamente las partes solicitaron la homologación del presente acuerdo. Terminaron…”.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son menores de dieciocho (18) años, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos (Identidades Omitidas), no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.
Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos PABLO ADRIAN CABALLARE, SOL ANGEL HERNANDEZ GÓMEZ, JOSEFA CRISAIDA RANGEL GUERRERO y ZULENYS BRIGIDA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.945.439, V-15.954.418, V-12.451.913 y 8.949.482 respectivamente. Apertúrese las cuantas de ahorros solicitadas. Líbrense Oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 0358-S2.-
FJL/TDL/LUIS E.
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