REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 3.600.-

DEMANDANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

DEMANDADO: DANIEL ALBERTO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.877.293, domiciliado en el Estado Barinas.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 18 de Octubre de 2006.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, antes acreditada, actuando en representación de la niña DANIELA MARILUZ ESPAÑA DACOSTA, mediante el cual demandó por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano DANIEL ALBERTO ESPAÑA, antes identificado, para que cumpla con el acuerdo homologado por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2004.

Señaló la accionante, que en fecha 10 de mayo de 2006, compareció ante el Despacho a su cargo la ciudadana MARILUZ DACOSTA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.565, y manifestó que el obligado alimentario ha incumplido con la obligación alimentaria.

Como medios probatorios el Ministerio Público presentó copia fotostática de la partida de nacimiento correspondientes a la niña (Identidad Omitida), copia fotostática de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 20 de mayo de 2004, copia fotostática de la libreta de ahorros inherente a la beneficiaria y copia fotostática de las cédulas de identidades de los progenitores de la beneficiaria.

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar al ciudadano DANIEL ALBERTO ESPAÑA, mediante despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.- Fijar una obligación alimentaria provisional.
3.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 16 del mes y año en curso, comparecieron de manera voluntaria por ante este Despacho los ciudadanos DANIEL ALBERTO ESPAÑA y MARILUZ DACOSTA GUZMAN, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando al siguiente acuerdo:

“Estoy de acuerdo en aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, que sugiero se me descuenten de manera fraccionada, el bono escolar estoy de acuerdo en aumentarlo a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y que se me descuente de mi bono vacacional, el bono navideño estoy de acuerdo en aumentarlo a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), me comprometo a inscribir a mi hija en todos los beneficios que me otorga mi trabajo, estoy de acuerdo en que se aumente la obligación alimentaria de forma automática y progresiva, en la misma proporción en que aumente mi salario. Es todo”. Seguidamente la ciudadana MARILUZ DACOSTA, manifestó: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hija y solicito que se aperture una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes. Es todo”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña (Identidad Omitida), no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- La accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de cumplimiento y aumento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos MARILUZ DACOSTA GUZMAN y DANIEL ALBERTO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-10.924.565 y 9.877.293 respectivamente. Líbrese oficio al órgano retensor y apertúrese la cuanta de ahorros solicitada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 3.600.-
FJL/TDL.