REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 3.678.-
SOLICITANTES: JESÚS JOSÉ MARCANO MOYA y SONIA JOSEFINA SOLORZANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.475.308 y 6.502.893, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.891.453, e inscrita en el IPSA bajo el número 118.296.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 18 de Octubre de 2006.
- I –
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JESÚS JOSÉ MARCANO MOYA y SONIA JOSEFINA SOLORZANO MENDOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada ANA REYES RAMOS, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidades Omitidas),JOSE ARMANDO Y DEISY ALEJANDRA MARCANO SOLORZANO de 12, 18 y 23 años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre del año en curso, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, Abogada DEYANIRA HERNÁNDEZ PAREDES, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha 28 de septiembre del año en curso, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.
Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JESÚS JOSÉ MARCANO MOYA y SONIA JOSEFINA SOLORZANO MENDOZA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JESÚS JOSÉ MARCANO MOYA y SONIA JOSEFINA SOLORZANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.475.308 y 6.502.893, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, asentado en el tomo 2 del libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 319, de fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), en los siguientes términos;
1.- La Patria Potestad sobre su hijo en común GENARO JOSÉ MARCANO SOLORZANO, con el conjunto de deberes y poderes inherentes a ella, será ejercida en la práctica tal como se ha realizado hasta ahora, de manera compartida entre ambos padres.
2.- La Guarda la continuara ejerciendo la madre, ciudadana SONIA JOSEFINA SOLORZANO MENDOZA, tal como ha venido ocurriendo, desde que se separaron hasta el presente.
3.- El padre proporcionara a su hijo GENARO JOSÉ MARCANO SOLORZANO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) Mensuales por concepto de obligación alimentaria.
4.- Se establece un régimen de visitas abierto del padre a su hijo siempre que con ello no interfiera en la formación educativa y académica de la niña y con las actividades normales que ella a diario debe desarrollar.
5.- En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se declara incompetente por la materia, por consiguiente se insta a los solicitantes a gestionar lo conducente por ante el Tribunal respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Líbrese oficio al Registro Civil respectivo, informándole de la presente decisión.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 3.678.-
FJL/TDL/LUIS E.
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