REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.618.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los adolescentes (Identidades Omitidas) y del niño (Identidad Omitida).

DEMANDADO: ALFREDO MILAGRO MARQUEZ SOLANO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-E.-80.579.535, de profesión u oficio Ingeniero de Construcción adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 23 de Octubre de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, antes acreditada, actuando en representación de los adolescentes (Identidades Omitidas) y del niño (Identidad Omitida), mediante el cual demanda al ciudadano ALFREDO MILAGRO MARQUEZ SOLANO, identificado anteriormente, para que convenga o sea obligado a cumplir con el aumento de la obligación alimentaría homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2004.

Como medios probatorios, la Representante del Ministerio Público, consignó fotocopia de la sentencia interlocutoria y actas dictada y levantadas respectivamente, por este Tribunal en relación al acuerdo de cumplimiento de obligación alimentaría, asimismo consignó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidades Omitidas) y del niño (Identidad Omitida), de las facturas relacionadas con los gastos escolares y de la cédula de identidad de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.902.085, quien es la progenitora de los hermanos antes mencionados.

Admitida la solicitud, en fecha 28 de Julio del año 2006, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano ALFREDO MILAGRO MARQUEZ SOLANO, a fin de imponerlo de la demanda incoada en su contra y a su vez señalarle la oportunidad para la configuración de los actos procesales establecidos en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

Mediante escrito recibido en fecha 10 de agosto de 2006, el obligado alimentario ALFREDO MILAGRO MARQUEZ SOLANO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a darle contestación a la demanda.

Transcurrido en su integridad el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 ejusdem, sin que ninguna de las partes hicieran uso de las mismas durante dicho lapso, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 ebidem, procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia, no obstante mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, dentro del lapso para dictar sentencia, se acordó solicitarle a la Gobernación del Estado Amazonas, en su carácter de órgano retensor, información detallada sobre los aumentos de salarios percibidos por el demandado, desde 29 de septiembre de 2004 hasta la presente fecha, información que fue recibida mediante auto de fecha 18 del mes y año en curso, fijándose nuevamente la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al precitado auto inclusive.
-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:



RIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son cuatro (04) los acreedores de los alimentos, los adolescentes (Identidades Omitidas) y del niño (Identidad Omitida) , de Dieciséis (16), Quince (15) , Catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la Sentencia de fecha 29/09/2004 correspondiente al expediente nº 2.382, copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de los adolescentes (Identidades Omitidas) y del niño (Identidad Omitida) , de Dieciséis (16), Quince (15) , Catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-


QUINTO: Que siendo la oportunidad para que la parte demanda diera contestación a la demanda el mismo manifestó lo siguiente:…” Ciudadano Juez, Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por no ajustarse a la realidad, en cuanto al incumplimiento de lo convenido en fecha 29 del mes de septiembre del año 2004…. Así mismo ciudadano Juez como es bien es cierto que los convenios tienen los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado por el tribunal competente, pero en dicho convenio se estableció que el compromiso de aumentar de forma automática y progresiva los montos allí fijados en la misma proporción en que incremente su sueldo o salario, lo que no ha existido incremento de mi sueldo o salario, durante todo este tiempo trascurrido desde la fecha en que se homologo dicho de dicho convenio”… Consignados recibos de pago expedido de la Gobernación y recibos de pago de alquiler de habitación.

SEXTO: Que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEPTIMA: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente oficio nº 328/2.006, proveniente del Gobierno de Amazonas, Secretaria de Recursos Humanos Oficina de Registro y Control, donde se informa que desde el mes de Septiembre de 2004 hasta la fecha 13/10/2006, el ciudadano MARQUEZ SOLANO ALFREDO MILAGRO, mantiene un sueldo Básico de Quinientos Setenta y Seis Mil (576.000,oo) Bolívares, sin recibir aumento alguno.-

En cuanto a las necesidades del adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

OCTAVA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ALFREDO MILAGROS MARQUEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, la cual de acuerdo al oficio Nº 328/06, proveniente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación la remuneración mensual desde el mes de Septiembre del 2004 hasta la fecha 13 de Octubre de 2006, es de Quinientos Setenta y Seis Mil (576.000,oo) Bolívares y se le descuenta la Obligación Alimentaría directamente de nomina, sin recibir aumento salarial en el transcurso de esos años, igualmente cursa a los folios 33 al 35, recibos de pago emitido por la Gobernación del Estado Amazonas donde se puede observar las deducciones realizadas en la cuenta nomina del ciudadano demandado a favor de sus hijos ordenado a descontar por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que al aquí demandado se le pudo comprobar que no ha incrementado su salario desde septiembre de 2004, por lo que es obligación de este Juez unipersonal declarar el presente punto sin lugar la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría, en virtud a que no ha incrementado el salario del obligado alimentario y en cuanto a la solicitud de que el bono sea descontado directamente de nomina y depositado en la cuenta de los niños este Sentenciador actuando en Interés Superior del niño y de los adolescentes, declara con lugar lo solicitado y en consecuencia se acuerda descontar directamente de nomina la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,oo), los cuales serán descontado del bono vacacional que percibe el ciudadano ALFREDO MILAGROS MARQUEZ, como trabajador de la Gobernación del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
NOVENA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.



DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los adolescentes (Identidades Omitidas) y del niño (Identidad Omitida), Tal decisión es tomada en consideración a la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo, Líbrese oficio.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DIAZ LUGO


En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DIAZ LUGO


Exp. Nº 3618.-
FJL/TDL.
Cumplimiento de Obligación Alimentaría.-