REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01

EXPEDIENTE N°: 0802.-


DEMANANTE: NINA MARIA YAVINAPE TORCUATRO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.945.878, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos (identidad omitida).

ABOGADA ASISTENTE: ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 5.408.036, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.- 34.916, actuando en su condición de responsable del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas.

DEMANDADO: SERGIO ENRIQUE MENARE CAMICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio funcionario policial, titular de cédula de identidad Nro.- V.- 8.904.738, y domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro, sector las Palmas, a una casa de la Churuata Brisas del Amazonas, casa de malaria, vía al yucutazo

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 24 de Octubre del año 2006.

- I -

Se inicio el presente proceso mediante escrito presentado por la ciudadana: NINA MARIA YAVINAPE TORCUATRO, identificada plenamente, debidamente asistida por al abogada ADELA CORREA, igualmente identificada en autos del expediente, actuando en resguardo de los intereses de sus hijos: (identidad omitida), mediante el cual demandó por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: SERGIO ENRIQUE MENARE CAMICO, identificado anteriormente.

Ahora bien, revisada como fue exhaustivamente la causa; el Tribunal observó que la misma se encontraba paralizada desde el año 2.005, en un supuesto estado de dictar sentencia, por lo que en consecuencia esta Operadora Judicial en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal a) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró necesaria la reanudación del proceso a los fines de la conclusión del mismo, previa notificación de las partes del asunto, y atendiendo a la solicitud de reactivación del proceso, interpuesta por la ciudadana: NINA YAVINAPE. Por otro lado, pudo constatar indubitablemente el Tribunal que los intervinientes llegaron a un convenio en fecha 09 de Abril del año 2.001, según el cual el obligado alimentario consintió la retención directa de su nómina de pago de la mensualidad por obligación alimentaria, por lo que en consecuencia, y siendo esa la pretensión de la actora al iniciar su acción, se desprende que no había otra cosa que decidir, razón por la cual el Tribunal no debió haber continuado con el proceso, si no por el contrario debió haberle impartido la homologación pertinente.

Así las cosas, se observa que una vez notificadas como fueron las partes de la controversia, esta comparecieron por ante la Sede de este Órgano Jurisdiccional en forma separada renunciando al lapso legal de comparecencia dispuesto en la boleta, y fueron contestes en manifestar lo que a continuación se transcribe textualmente: NINA MARIA YAVINAPE. “Me doy por enterada de la reanudación del asunto tramitado en la presente causa, y manifiesto que ciertamente llegué a un convenio con el progenitor de mis hijos en fecha 09 de Enero del año 2.001, el cual no fue debidamente homologado por éste Organo Jurisdiccional, por lo que solicito sea homologado el mismo y se de por terminado el expediente, sin embargo; señaló que iniciaré acciones en contra del padre de mis hijos por aumento de obligación alimentaria, toda vez que actualmente se mantiene la misma cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, desde hace más cinco (05) años, por tres adolescentes. Es todo.” SERGIO MENARE CAMICO. “Me doy por enterado de la reanudación, y renuncio al lapso legal de comparecencia, y al mismo tiempo manifiesto que la madre de mis hijos y yo llegamos a un convenio en el año 2.001, en virtud del cual me están realizando el descuento por obligación alimentaria mensual directamente de la nómina de pago, sin embargo; en lo referido al bono escolar y bono navideño, convinimos en que yo se los entregaría de manera voluntaria y personal, tal y como se desprende de la sentencia de Divorcio que consta en autos del expediente, por tal razón solicito se de por terminada la causa y se decrete el archivo de la misma previa homologación del convenio. Es todo.”

Es menester indicar, que lo expresado anteriormente se subsume perfectamente en el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma expresa lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

- II -

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio celebrado por los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE MENARE CAMICO y NINA MARIA YAVINAPE TORCUATRO, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 263 eiusdem, en tal sentido; se DECLARA TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Confórmese con la presente causa el legajo respectivo. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO


EXP. N° 0802.- (MARIO)