REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 3.658.-

DEMANDANTE: ABOG. DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

DEMANDADO: MIGUEL ALAJE YANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.775.215, de profesión u oficios Guardia Nacional, domiciliado en el Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 25 de Octubre de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ABOG. DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES, antes acreditada, actuando en representación de los hermanos (Identidades Omitidas), mediante el cual demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, antes identificado, para que cumpla o en su defecto se le obligue a cumplir con las siguientes cantidades:

“f) Medio (1/2) salario mínimo mensual.
g) Medio (1/2) salario mínimo, adicional, los meses de septiembre de cada año como bono escolar, para gastos escolares.
h) Medio (1/2) salario mínimo, adicional los meses de diciembre de cada año, como bono navideño para gastos de fin de año.
i) 50% de los gastos extraordinarios, como de vestidos, médicos, medicina y cualquier otro gasto urgente y/o necesario.
j) Un aumento anual de las cantidades solicitadas, al deudor de los salarios del obligado alimentario.”.

Señaló la accionante, que en fecha 19 de junio de 2006, compareció ante el Despacho a su cargo la ciudadana YELITZA MARCOLINA LUCENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.628.073, solicitando la citación del ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, para la fijación de una obligación alimentaria. No obstante, la Representante del Ministerio Público, agotando la vía conciliatoria entre las partes no pudo lograr un acuerdo entre las mismas.

Como medios probatorios el Ministerio Público presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento correspondientes a los hermanos (Identidades Omitidas), y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YELITZA MARCOLINA LUCENA MEDINA.

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar al ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE.
2.- Aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.
3.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 23 del mes y año en curso, comparecieron de manera voluntaria por ante este Despacho los ciudadanos MIGUEL ALAJE YANAVE y YELITZA MARCOLINA LUCENA MEDINA, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando al siguiente acuerdo:

“Estoy de acuerdo en pasar una obligación alimentaria mensual por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), más la totalidad que se me deposita mensualmente en la tarjeta de Cesta Tickets, que son alrededor de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), ofrezco un bono escolar por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), un bono navideño por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), me comprometo a inscribir a mis hijos en todos los beneficios médicos, escolares, navideños etc., que me otorga la Guardia Nacional, estoy de acuerdo en cubrir el 50% de los gastos de medicinas que requieran mis hijos, de igual manera me comprometo a aumentar la obligación alimentaria de forma automática y progresiva, en la misma proporción en que aumente mi salario y a depositar personalmente las cantidades antes ofrecidas, en la cuanta de ahorros N° 0007-0082-76-0010008677 del Banco Banfoandes, a nombre de mis hijos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana YELITZA MARCOLINA LUCENA MEDINA, manifestó: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos. Es todo”. Terminaron…”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son menores de 18 años, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos JOSÉ GREGORIO, MARÍA JOSÉ, JOSÉ MIGUEL y MARCOS JOSÉ ALAJE LUCENA, no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- La accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de cumplimiento y aumento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos MIGUEL ALAJE YANAVE y YELITZA MARCOLINA LUCENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.775.215 y 12.628.073 respectivamente. Líbrese Oficio. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 3.658.-
FJL/TDL/LUIS E.