REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 26 DE OCTUBRE DE 2.006.-
196° y 147°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados personalmente por los ciudadanos ANEGLA ABIGAIL MELENDES ESCALONA y ROONY HELSTON APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.304.354 y V-11.796.873, respectivamente, progenitores de los hermanos (Identidades Omitidas), de dos (02) años y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, proveniente de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26-10-06, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a nuestros hijos (Identidades Omitidas), ambos padres ejerceremos la Patria Potestad y permanecerán bajo la Guarda de la madre como hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación alimentaría ya existe un convenio previo que se encuentra contenido en el expediente Nº 2999 de este Tribunal. Sin embargo, el padre ROONY HELSTON APONTE, antes identificado, reconoce la existencia de una deuda de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por atraso en la cancelación de la obligación alimentaría por seis (06) meses del presente año, es decir, desde el mes de mayo de 2006, la cual se compromete a cancelar de forma paulatina en cuotas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,oo), mensuales, junto a la mensualidad respectiva, esto a partir del mes octubre del presente año, hasta cancelar totalmente el monto adeudado antes señalado y la madre ANEGLA ABIGAIL MELENDES ESCALONA, antes identificada, así lo acepta.
TERCERO: Asimismo, el padre ROONY HELSTON APONTE, se compromete a terminar la construcción de una de las habitaciones de la vivienda y acondicionarla para que sea habitada por los niños antes identificados, en la casa que sirve de asiento familiar a los mismos, en un plazo de un año, contado a partir del auto que Decrete la Separación de Cuerpos.
CUARTO: El padre se compromete a cubrir por concepto de bono escolar el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de uniformes y útiles escolares en beneficio de los niños antes identificados, lo cual será cubierto en el mes de septiembre de cada año.
QUINTO: El padre se compromete a cancelar por concepto de bono de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán cancelado en el mes de diciembre de cada año.
SEXTA: Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario serán cubiertos por el padre y por la madre, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%).
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Visitas acordamos que el padre podrá buscar a sus hijos en el hogar materno los días domingos de cada semana desde las 9:00 A.M y regresará los niños a las 5:00 P.M del mismo día, a partir del mes de octubre de 2006.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 3802
JALB/TDL/yors
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