REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE Nº: 3746

SOLICITANTE: GONZALO BOBADILLA SERRANO y LUCERO GARCES ROMERO, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 25.756.062 y 25.706.061

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 06 de octubre de 2006.

Mediante escrito presentado por ante éste Despacho en fecha 03 de Octubre del año 2006, por los ciudadanos GONZALO BOBADILLA SERRANO y LUCERO GARCES ROMERO, venezolanos naturalizados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.756.062 y 25.706.061, debidamente asistida en este acto por la Dra. debidamente asistida por la abogada ANDRY KATIUSKA BROCHERO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.812.876, en su condición de Defensora Pública Suplente Primera, con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo (Identidad Omitida), de diez (10) años de edad, motivado a que su anterior nacionalidad era Colombiana y sus números de cédula eran el Nros. 82.021.417 Y 40.394.956, respectivamente, por lo cual requiere que en la partida de nacimientos de su hijo anteriormente identificado, aparezca con esos datos, que es por ello que acude ante la esta autoridad para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su prenombrado hijo, en el sentido de que en su Partida de Nacimiento se le reconozca con su verdadera nacionalidad que es la Venezolana y no la Colombiana y de su actual Cédula de Identidad que son los Nros. 25.756.062 y 25.706.061 y no los Nros. 82.021.417 Y 40.394.956, como figura en las respectiva partida de nacimiento, las cual corren inserta en el Acta Número 1392 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.

En el caso de autos los solicitantes pretende la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de su hijos, alegando al efecto que para el momento de la inscripción de los mismos ante el Registro Civil de Nacimiento poseía la nacionalidad colombiana, siendo que con posterioridad obtuvo su naturalización. Los ciudadanos no alegan para la rectificación del acta de nacimiento de su hijo algún error material, inexactitud, deficiencia o irregularidad en tales documentos, sino que, por el contrario, utiliza el término rectificación, que significa literalmente “corrección o revisión”, cuando lo que en realidad pretende es una modificación del texto de la partida de nacimiento a través de una RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo(Identidad Omitida).

En este sentido, se hace necesario aclarar, en primer lugar, que nuestro Código Civil establece textualmente en su artículo 501 que “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmadas, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, estableciendo la excepción el indicado artículo 462 ejusdem cuando “estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio.

En segundo lugar, es impermitible señalar que el cambio de nacionalidad deba ser corregido por la presente vía de Rectificación de Partidas y actos del estado civil para CORREGIR o las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo de Registro Civil, y al efecto la doctrina ha reiterado que la rectificación, procede para corregir inexactitudes (errores), irregularidades (condiciones anormales) o deficiencias (imperfección, falta o defecto).

Así, en el caso que nos ocupa, la solicitante no procura el pronunciamiento judicial para realizar con un cambio permitido por la Ley, sino que confunde el objetivo de lo previsto legalmente para incluir un hecho que ocurrió con posterioridad al acto de presentación, como es el incluir la nueva nacionalidad, adquirida años después de haber inscrito a sus hijos en el Registro Civil de Nacimientos, y mal puede pretenderse con una sentencia declarativa retrotraer una información que para el momento de levantada la correspondiente Acta de Nacimiento no existía.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la partida de nacimientos del niño (Identidad Omitida), contienen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Civil, que textualmente afirma ”las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…..” (Subrayado nuestro), y siendo que para el momento del levantamiento de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño (Identidad Omitida), los ciudadanos GONZALO BOBADILLA SERRANO y LUCERO GARCES ROMERO, en su carácter de progenitores del mismo poseían tal identificación, mal puede este Juez Unipersonal, modificar su identidad, toda vez que no solamente es un cambio no permitido por la ley, sino que se crearía inseguridad jurídica pues ante las futuras variaciones que pueda tener una persona se tendrían que realizar los cambios (v.gr. la edad se modifica, al igual que puede suceder con la profesión o el estado civil).

En consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que por vía de la rectificación no puede proceder la modificación de la nacionalidad de los ciudadanos GONZALO BOBADILLA SERRANO y LUCERO GARCES ROMERO, en la Partida de Nacimiento de su hijo (Identidad Omitida), por cuanto era esa su nacionalidad al momento de ser presentado ante el Registro Civil de Nacimiento y no puede rectificarse ese hecho toda vez que era cierto y verdadero, no tratándose de un error, omisión o inexactitud.

En todo caso, si los solicitantes presentaren problemas por tal situación, se le insta a acompañar a las partidas de nacimientos copia de la Gaceta Oficial que hace constar la adquisición de su nueva nacionalidad.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Rectificación de Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida), formulada por los ciudadanos GONZALO BOBADILLA SERRANO y LUCERO GARCES ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal Nº 02. En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

EXP. N° 3746
FJL/TDL