REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000038
ASUNTO : XP01-D-2006-000038
El 14 de Octubre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes ------------------------------------------------------, a quienes se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Octubre del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramento a la defensora privada Abg. Vanesa Dargelis, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que los adolescentes fueron detenidos por funcionarios policiales, después de haber lanzado un koala al monte, contentivo en su interior dos (2) armas de fabricación cacera (chopos); motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes ------------------------------------------------------------------------------, por la comisión del delio de: Porte Ilícito de Arma de fabricación cacera (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ----------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ No fue así, un policía me dijo que yo me pare y tire el chopo y eso no fue así, dos adolescentes tiraron el chopo, luego cuando me llevaron a la policía me dieron golpes y me decían que yo tenía más chopos. A preguntas formuladas, contestó: Yo no los conozco; ellos nos enseñaron los chopos; ellos pasaron por donde estábamos, nos los mostraron, llevaban un canguro y al llegar la policía lo tiraron; no los había visto; no he estado detenido”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ----------------------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Querían que dijéramos que éramos nosotros, nos pegaron y yo no podía culpar a la gente que no era. A preguntas formuladas, contestó: No se quien era; no vi a nadie; yo ví a uno sólo; que iba bajando”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado: ---------------------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Acabamos de llegar en un carro, nos sentamos en un poste y al ver la patrulla los chamos tiraron el bolso y nos entraron a golpes los policías y nos jodieron a nosotros, nos llevaron al modulo. A preguntas formuladas, contestó: No los conozco; eran dos muchachos.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado: ---------------------------- a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Nosotros veníamos de la casa de -------, venían dos chamos y tiraron el bolso y salieron corriendo, cuando llegó la policía. A preguntas formuladas, contestó: No los conozco; yo vi cuando lanzaron el bolso; uno era flaco y fue quien tiró el koala y el otro era relleno.” Luego se le cedió la palabra a la defensora privada Abg. Vanesa Dargelis, quien actuando en su carácter de defensora privada del adolescente imputado: ---------------------------------, solicito que el procedimiento continuase por la vía penal ordinaria, asimismo que se efectuase una experticia a los objetos recabaos por parte de los organismos policiales, que se efectuase un reconocimiento médico-legal a su defendido y en caso de haber lesiones se abriese una investigación al respecto y se le impusiera de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Posteriormente toma la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Escobar, quien solicitó para sus defendidos la libertad plena, ya que el porte sólo lo tiene una sola persona y los chopos se encontraban dentro del koala. Por último interviene la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien deja a criterio del Tribunal lo solicitado por la defensa.
II
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes: 1°) ---------------------------------------------, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 03-10-90, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.352.915, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela Amazonas, residenciado por el Barrio Unión, frente a la rectificadora Recti-Sur, casa N° 48 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Sonia Martínez (V) y de Carlos García (v), quien reside por el Barrio El Aserradero, al frente de la escuela y trabaja de director en la Escuela Básica ubicada en Parhueña; 2°) ---------------------------------------, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 15-03-90, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.352.924, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela Aramare, residenciado por el Barrio Unión, al lado de la cancha, casa S/N, color azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Manuel Yanave (V), quien es empleado de la Gobernación del Estado Amazonas y de Judith Blanco (v); 3°) ------------------------------------------, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 18-12-90, de 15 años de edad, indocumentado, de profesión estudiante de 8vo grado en la Escuela Ezequiel Zamora, residenciado por el Barrio Brisas del Orinoco, al frente de la casa de alimentación, casa S/N, color blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Antonio Largo (V), quien es profesor de educación física en la Escuela Amazonas y de Carmen Viana Avaristo (v); y 4°) ----------------------------------------, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 29-01-90, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.822.932, de profesión estudiante de 7mo grado en la Escuela Aramare, residenciado por el Barrio Unión, frente a la torre de C.A.N.T.V, casa S/N, color blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Libia Camico (V), quien trabaja en el Mercado 60 Aniversario y el adolescente no conoce la identificación de su padre; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CACERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comando de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en labores de patrullaje por el Bario Unión, observan a cuatro adolescente, quien al notar la presencia policial, lanzan un Koala de color negro al monte, el cual contenía en su interior dos (2) armas de fabricación cacera (chopos). SEGUNDO: Se le otorga a los adolescentes: ------------------------------------------------------------ antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que le sea elaborado un informe psicosocial, conjuntamente con sus representantes legales, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio al equipo multidisciplinario. TERCERO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal a los adolescentes antes citados, para lo cual se librará el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensora privada, Abg. Vanesa Dargelis, de solicitar la práctica de una experticia a los objetos incautados por el órgano policial; éste Tribunal la Declara Sin Lugar, por cuanto es competencia del Ministerio Público la práctica de las investigaciones tendientes al esclarecimientos de los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, defensora privada Abg. Vanesa Dargelis y el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
EL SECRETARIO:
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-D-2.006-000038.
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