REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2005-000025
ASUNTO : XP01-D-2005-000025


El 19 de Diciembre del año 2.005, la Fiscal (E) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la fijación de la audiencia de presentación en la causa seguida contra el adolescente -----------------------------------, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional y se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas.

El 19 de Diciembre del año 2.005, la Fiscal (E) del Ministerio Público, consigno un escrito donde solicita al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Libertad Inmediata del adolescente --------------------------------------, y que la averiguación continué por el procedimiento ordinario.

El 20 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Decreta 1°) La Libertad del adolescente -----------------------------------. 2°) La continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines del inició de la investigación.

El 13 de Febrero del año 2.006, el Tribunal Primero de Control, dicto el auto de fundamentación de la audiencia de fecha 20-12-05.

El 01 de Junio del año 2.006, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 05 de Junio del año 2.006, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) Sanear en auto de la fundamentación legal de fecha 13-02-06, ordenando el cumplimiento del acto omitido por el Tribunal Primero de Control en dicha oportunidad legal, relacionado a la falta de notificación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensoría pública segunda penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de que se inicie la apertura de una investigación en relación a la detención del adolescente imputado. 3°) Se remite la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a objeto de que se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

El 03 de Agosto del año 2.006, la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, solicita la fijación de una audiencia oral y privada, para que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, según lo pautado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto del año 2.006, celebrada para debatir lo solicitado por la defensoría pública segunda penal; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó conceder un plazo de sesenta (60) días para que el Ministerio Público presente o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual culmina el día 07 de Octubre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de Octubre del presente año, la ciudadana ESPAÑA FARFAN GENNY DEL CARMEN, actuando en su condición de representante legal del adolescente -----------------------------------, solicita se tome una decisión en el presente caso.

El 13 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida contra el adolescente ---------------------------------------, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción atribuibles al imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 560 literal “d” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al adolescente: -----------------------------------, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el día 27-01-89, de profesión estudiante de noveno grado en el Centro Libertador, hijo de Genny España (v) y Oswaldo Estivens (v), residenciado por la Urb. San Enrique, sector Los Cajones, casa S/N, al lado de la bodega “Yanez”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Misión Vuelvan Caras; en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Diciembre del año 2.005, cuando efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, por instrucciones del Jefe de la Guarnición Militar del Estado Amazonas, detuvieron a un grupo de personas dentro de los cuales se encontraba el adolescente imputado de autos, donde se les incauto la cantidad de cincuenta y siete (57) sacos de cemento, propiedad de la Misión Vuelvan Caras. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede al Fiscal del Ministerio Público, la facultad de solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si de la investigación realizada resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En el presente caso, no se pudo comprobar la autoría del adolescente en los hechos denunciados y tampoco el denunciante hace mención de la participación del adolescente en el hecho objeto de la presente averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, defensor público cuarto penal y al adolescente --------------------------------. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.

Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° XP01-D-2.005-000025.