REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000739
ASUNTO : XP01-P-2005-000739
El 23 de Diciembre del año 2.005, la Fiscal (E) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente: ---------------------------------------, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la Ciudadana Elvia Sánchez. También solicita se le impongan algunas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 24 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) La Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente --------------------------------, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la Ciudadana Elvia Sánchez. 2°) Se le impone al adolescente imputado, la Medida Cautelar contempladas en el artículo 582, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, ciudadana Elvia Sánchez.
El 15 de Junio del año en curso, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa, donde se Acuerda Remitir el presente expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
El 03 de Agosto del año 2.006, la defensora pública segunda penal Abg. Elizabeth Carrasquel, solicita la fijación de una audiencia oral, para que se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a objeto de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de Septiembre del año 2.006, se celebro audiencia para considerar la solicitud de la defensoría pública segunda penal, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicito a este Tribunal de Control, un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual fue otorgado con la anuencia de la defensa pública y vence el día 22 de Octubre del año en curso.
El 13 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida contra el adolescente --------------------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, porque el hecho denunciado por la víctima, no puede atribuírsele al adolescente imputado, debido a que no lo cometió, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “d” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
El artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al ciudadano: -----------------------------------, venezolano, nacido el 09-09-88, de profesión estudiante, hijo de Misia Morillo (v) y de Williams González (v) titular de la Cédula de Identidad N°V-18.506.790 y residenciado por la Urbanización San Enrique, casa N° 07, al lado del Pre-escolar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Elvia Senaida Sánchez Evaristo; en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Diciembre del año 2.005, cuando la víctima fue lesionada por su ex-concubino de nombre CESAR AUGUSTO MORILLO SAPORA. En la audiencia celebrada en fecha 22 de Septiembre del año en curso, la víctima declaró que el adolescente -----------------------------------------, imputado en la presente causa, nunca llego a agredirla, ya que el conflicto ocurrió con su ex-concubino de nombre Cesar Augusto Morillo Sapora; motivo por el cual solicito que no la sigan citando más para éste caso. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, ya que el adolescente -------------------------------------- no intervino en la pelea y por lo tanto no puede atribuírsele el hecho imputado; razón por la cual se procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Quileli Escobar y a la víctima Elvia Senaida Sánchez Evaristo. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.
Exp N° XP01-P-2.005-000739.
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